Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Noviembre de 2021

Fecha23 Noviembre 2021
Citado como959/21

T. 313 PS. 173/179

Santa Fe, 23 de noviembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia 130, de fecha 10 de abril de 2019, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de la ciudad de R., en los autos caratulados "CASINO DE ROSARIO S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 59/17 - CUIJ 21-17455263-8)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512673-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que por sentencia 130 del 10.4.2019, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de R. declaró improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Provincia de Santa Fe tendente a que "...se revoquen y anulen por causa de ilegitimidad los actos administrativos que se individualizan como: a) Resolución N° 851/2014 de Vicepresidencia Ejecutiva de la CAS; b) Resolución N° 993/2014 de Vicepresidencia de la CAS y c) Decreto N° 5579/2016 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial..." y como consecuencia, se declare que el Estado provincial ajustó indebidamente el canon fijo de la concesión en el sexto período de operaciones y se lo condene, por tanto, a restituir los montos abonados en más y sin causa por ese concepto que ascienden a la suma de U$S370.000 y Euros 359.404,80 o su equivalente en pesos (fs. 2/38v.).

    Contra dicho pronunciamiento la perdidosa interpuso recurso de casación con fundamento en el artículo 37 de la ley 11330 (fs. 43/57v.).

    Argumenta que el Tribunal incurrió en la causal de inobservancia o grave error en la aplicación de las normas de derecho en tanto interpretó erróneamente las disposiciones legales y contractuales que rigen la relación jurídica que vincula a las partes (ley 11998; decreto 3897/02; artículos 1.4, 1.6 y 20 del P. de Bases y Condiciones; artículo 5 ap. 5.3 del Contrato de Concesión; artículos 5, 30 y 31 del Reglamento General de Funcionamiento del Casino y las normas legales en que se inspira la teoría de los actos propios).

    Sostiene que es titular del contrato público de concesión N° 9199 del que resulta el derecho de operar, administrar y explotar el Casino de la ciudad de R. y que el concedente es la Caja de Asistencia Social (CAS); que como concesionaria se comprometió a pagar mensualmente un "canon global" compuesto por tres cánones (dos a porcentaje -el "canon bingo" y el "canon variable"-, y un "canon fijo" ajustable -anualmente- a partir del tercer año de operaciones) y que la litis se trabó respecto del modo de calcular éste último para el sexto período de operaciones (del 15.10.2014 al 14.10.2015).

    Postula que los Magistrados debieron interpretar la cuestión debatida en el sentido que el "canon fijo" puede experimentar tanto una variación negativa como positiva en cada uno de los períodos anuales, calculando esa variación entre los dos años anteriores del modo establecido en el apartado 5.3 del Contrato; y que el "canon fijo" es fijo sólo para los dos primeros años, puesto que será ajustado anualmente a partir del inicio del tercer año de operaciones sobre la base del resultado bruto de las mesas de juego, para lo cual se computará la variación del resultado bruto promedio mensual comparando lo recaudado en el segundo año de operaciones con lo recaudado en el primer año de operaciones y así sucesivamente, según fue resuelto en el Acta Acuerdo artículo 5, numeral 5.3 "Ajuste anual del Canon" celebrada en 9.8.2012, sobre lo que no hay discusión en este caso.

    Afirma la impugnante que en dicho Acuerdo se resolvió en...

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