Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Junio de 2020

Fecha30 Junio 2020
Citado como483/20
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

Reg.: A y S t 299 p 173/179.

Santa Fe, 30 de junio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la actora contra las resoluciones Nº 224 del 17.05.2019 y Nº 424 del 05.09.2019 dictadas por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de R. en autos "CASINO DE ROSARIO S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 53/17 - CUIJ 21-17455257-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00512985-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo Nº 224 del 17.05.2019 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de R. declaró improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por CASINO ROSARIO S.A. tendente a que se declarara la ilegitimidad de la denegación presunta a la solicitud de exención y desgravación impositiva prevista en los artículos 5 y 11 de la Ley de Promoción Hotelera y Gastronómica Nº 6838/72 reglamentada por el decreto 1806/73, y se condenase a la demandada al pago de las sumas de dinero -e intereses- por las diferencias que existieren en relación a los impuestos exentos y/o desgravados (v. fs. 2/19).

    Y mediante resolución Nº 424 del 05.09.2019 la misma Cámara rechazó el recurso de nulidad deducido por la accionante contra el referido acuerdo Nº 224 del 17.05.2019 (v. fs. 78/83).

    Contra tales pronunciamientos la actora interpone recursos de inconstitucionalidad y casación (fs. 21/53 y fs. 85/113) planteando "arbitrariedad de sentencia" (art. 1, inc. 3, ley 7055).

    La recurrente entiende que el acuerdo Nº 224 del 17.05.2019 presenta vicios de arbitrariedad manifiesta, vulnerando el derecho a la jurisdicción, el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, la garantía de igualdad y el principio de razonabilidad (cita los artículos 95 de la Constitución provincial y 16, 18 y 19 de la Carta Magna nacional).

    Sostiene que el fallo impugnado carece de fundamentación legal, toda vez que no hace lugar al recurso contencioso administrativo planteado, declarando inaplicables a CASINO ROSARIO S.A. los beneficios de exención y desgravación que prevé la ley 6838/72, cuya vigencia no está en discusión, por lo que -asevera- el Tribunal a quo prescindió del texto legal aplicable, asumió -consecuentemente- el papel de legislador e incurrió en un desenfoque del tema.

    En vinculación con esto último explica que los regímenes de promoción implican una invitación a los contribuyentes a realizar inversiones y cumplir otros recaudos para incentivar una actividad, en este caso la hotelera. Afirma que esto fue exactamente lo que ocurrió en el sub lite y que la ley no exige nada más, pues no impone que el sujeto deba tener como única actividad la hotelera, no habla de exclusividad en el objeto societario, y tampoco distingue entre actividad principal o accesoria.

    Acusa autocontradicción en los argumentos del decisorio, pues los Sentenciantes han reconocido la actividad hotelera desplegada por la actora -sin cuestionar el cumplimiento de los requisitos formales que la ley 6838/72 impone- y luego concluyeron que se trataba de un beneficio subjetivo que no se relacionaba con una actividad sino con una finalidad. Dice que esto se opone a lo resuelto en el precedente "GRANRÍO S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A 1 n° 162, año 2002), sentencia del 09.05.2006.

    Apunta que la ley 11998 se refiere entre sus finalidades a la "promoción turística", y esto evidencia -a su modo de ver- la arbitrariedad del pronunciamiento atacado, según el cual la relación que vincula a las partes está constituida por una "concesión del Estado provincial para la explotación de...

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