Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita250/18
Número de CUIJ21 - 4966261 - 8

Reg.: A y S t 282 p 154/166.

En la ciudad de Santa Fe, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CASINO DE ROSARIO S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -DEMANDA ORDINARIA- (EXPTE. 227/14 CUIJ 21-04966261-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04966261-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., N., Falistocco, Erbetta, G.érrez y S..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

Mediante resolución 359 de fecha 30.11.2016, la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por mayoría, concedió la impugnación extraordinaria, por entender que aun cuando el auto que resuelve una excepción de incompetencia como la planteada en el caso no sea estrictamente sentencia definitiva ni interlocutorio que ponga término al pleito o haga imposible su continuación, la interpretación rigurosa de estos conceptos debe atenuarse dado que por vía del recurso de inconstitucionalidad la Corte Suprema provincial tutelará su propia competencia de orden público -conforme lo establecido en el artículo 93 de la Constitución provincial- (fs. 562/588).

En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de dicha conclusión, de conformidad con lo dictaminado en orden a la admisibilidad del recurso por el señor Procurador General (v. fs. 608/612), pues aunque los pronunciamientos que resuelven excepciones de incompetencia no son -en principio- sentencias definitivas ni equiparables, conforme lo exige el artículo 1 de la ley 7055, la Corte provincial ha establecido que tal regla debe ceder cuando -como sucede en el caso- está en juego la competencia contenciosa administrativa prevista en la Constitución y en la ley 11330, aspecto que interesa al orden público y que incluso se puede revisar de oficio (cfr. A. y S. 184, pág. 333, por todos).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N., F. y Erbetta, el señor Presidente doctor G.érrez y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. La materia litigiosa puede reseñarse de la siguiente manera:

    1.1. Conforme surge de las constancias de la causa (v. fs. 112/156) en fecha 04.10.2011 la actora, por apoderado, promovió demanda ordinaria contra la Provincia de Santa Fe solicitando: a) se declare la inconstitucionalidad del artículo 44 de la ley provincial de presupuesto 13065 que modificara el artículo 7 de la ley provincial impositiva 3650 elevando la alícuota de ingresos brutos para la explotación de casinos del 4,1% al 6,5% (inciso j) y estableciendo una alícuota en el inciso k) del 10,5%; y b) como consecuencia directa de la inconstitucionalidad pretendida, se ordene el reintegro o repetición de los importes abonados por la actora -y a abonarse hasta el dictado de la sentencia definitiva-, a raíz del impugnado incremento de las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos, con aplicación de intereses según corresponda. Además en su demanda originariamente peticionó que -en virtud de las inconstitucionalidades a declararse- se dicte sentencia declarativa de certeza determinando que a la actividad de "Casino", por ser única e indivisible, debe aplicársele la alícuota reglada en el artículo 7 de la ley 3650 inciso j). Y al relatar los hechos, acusó la confiscatoriedad del tributo, aludiendo a las alícuotas impositivas en su incidencia y explayándose extensamente sobre las condiciones de la contratación.

    En fecha 27.08.2012 la demandada opuso excepción de incompetencia material (art. 139 inc. 1, C.P.C.C.) y contestó la demanda (fs. 376/389).

    La actora contestó el traslado de la excepción opuesta y planteó sustracción de materia o cuestión abstracta parcial por un hecho nuevo y sobreviniente cual fuera el dictado de la resolución 511/2011 en fecha 07.12.2011 por parte de la Administración Provincial de Impuestos (fs. 391/397).

    1.2. Surge de los antecedentes de autos (fs. 400/407) que el J. de primera instancia, en fecha 30.10.2012, rechazó el planteo de incompetencia deducido por la parte demandada con costas a la vencida (art. 251, C.P.C.C.) y declaró operada la sustracción de materia con respecto a la pretensión meramente declarativa introducida por la parte actora en su demanda. En este último aspecto las costas se impusieron por su orden.

    En cuanto a la incompetencia el Sentenciante señaló esencialmente que la pretensión principal planteada por la actora se dirigía contra una ley provincial que modificaba las alícuotas del tributo de ingresos brutos, propugnando su inconstitucionalidad como planteo directo y principal. Planteo del cual derivaría la repetición de los impuestos, por lo que correspondía tramitar dicho proceso por ante la justicia ordinaria en lo civil y comercial atento lo previsto en el artículo 5, inciso j) del Código Procesal Civil y Comercial. Y con respecto a la pretensión meramente declarativa de certeza, acogió la sustracción de materia por el hecho posterior del decreto aludido dictado por la Administración Provincial de Impuestos e impuso las costas en el orden causado.

    Contra esa resolución interpuso la demandada recursos de apelación y nulidad, los que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo (fs. 408/409). Elevados los autos, la recurrente expresó agravios (fs. 447/459), los que fueron contestados por la recurrida (fs. 466/482).

    1.3. Por acuerdo 189 del 08.09.2015 la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario resolvió rechazar los recursos interpuestos por la accionada, con costas (art. 251, C.P.C.C.) (fs. 499/505).

    Para decidir de tal modo, el voto que hiciera mayoría tuvo en cuenta, principalmente, que la pretensión deducida en autos encuadraba dentro de lo establecido por el artículo 5 inciso j) de la ley de rito local, en tanto la demanda tendía a la declaración de inconstitucionalidad de una norma tributaria local y a la consecuente repetición de los tributos abonados. Entendió que la sola circunstancia de mediar un contrato administrativo de concesión -dispuesta por la Provincia de Santa Fe a la parte actora- no desplazaba la norma del artículo 5 inciso j) del Código Procesal Civil y Comercial. Por otra parte, la Sala -ratificando lo resuelto por el Juez de baja instancia- consideró además prudente la imposición de costas por su orden por la sustracción de materia, por la probada circunstancia de que con posterioridad a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR