Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Junio de 2017

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita353/17
Número de CUIJ21 - 4966261 - 8

Reg.: A y S t 276 p 1/3.

Santa Fe, 13 de junio del año 2017.

VISTOS: los autos "CASINO DE ROSARIO S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE - DEMANDA ORDINARIA - (EXPTE. 227/14 CUIJ 21-04966261-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04966261-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la contestación del recurso de inconstitucionalidad local que realizó la actora a fojas 534/541, recusó a la señora Ministra doctora G. con sustento en el artículo 10, incisos 4, 5 y 9 del Código Procesal Civil y Comercial local. Asimismo, y por idénticas causales, formuló recusación al señor Procurador General, doctor J.B..

    En ese sentido, señaló que ambos recusados "intervinieron y dieron curso a una denuncia absolutamente infundada con respecto a la tramitación de estos autos", que dio lugar a un sumario administrativo ordenado por la entonces Presidente de la Corte, doctora G., y a una denuncia penal efectuada a instancias del señor Procurador General contra el profesional interviniente por la parte actora.

    Por decreto de Presidencia obrante a foja 595, se puso en conocimiento de la doctora G. y del doctor B. las recusaciones formuladas, las que no fueron aceptadas tanto por el señor Procurador General (si bien solicitó, "por motivos de cautela, recato y circunspección", su apartamiento de la presente causa, "salvo mejor criterio de los señores Ministros de esta Corte") como por la señora Ministra de este Cuerpo.

  2. En el examen de las cuestiones planteadas, se adelanta que deben desestimarse las recusaciones formuladas.

  3. a. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que con arreglo a su tradicional doctrina sobre el punto, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "C.óbal Torres de C." (Fallos: 237:387), y se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal, que "cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 205:635; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110; 330:2737, entre muchos otros)" (CSJN, "Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá - Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre de Catamarca y otros s/ amparo). Criterio también seguido desde antiguo por esta Corte Suprema (A. y S., T. 41, págs.207/208; T. 56, págs. 461/463; T. 68, págs. 173/174; T. 139, págs. 443/444; T. 155, pág. 479, entre muchos otros).

    Asimismo, el artículo 12 de la ley 10160, al establecer que "los ministros no pueden ser...

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