Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2017 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 353/17 |
Número de CUIJ | 21 - 4966261 - 8 |
Reg.: A y S t 276 p 1/3.
Santa Fe, 13 de junio del año 2017.
VISTOS: los autos "CASINO DE ROSARIO S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE - DEMANDA ORDINARIA - (EXPTE. 227/14 CUIJ 21-04966261-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04966261-8); y,
CONSIDERANDO:
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En la contestación del recurso de inconstitucionalidad local que realizó la actora a fojas 534/541, recusó a la señora Ministra doctora G. con sustento en el artículo 10, incisos 4, 5 y 9 del Código Procesal Civil y Comercial local. Asimismo, y por idénticas causales, formuló recusación al señor Procurador General, doctor J.B..
En ese sentido, señaló que ambos recusados "intervinieron y dieron curso a una denuncia absolutamente infundada con respecto a la tramitación de estos autos", que dio lugar a un sumario administrativo ordenado por la entonces Presidente de la Corte, doctora G., y a una denuncia penal efectuada a instancias del señor Procurador General contra el profesional interviniente por la parte actora.
Por decreto de Presidencia obrante a foja 595, se puso en conocimiento de la doctora G. y del doctor B. las recusaciones formuladas, las que no fueron aceptadas tanto por el señor Procurador General (si bien solicitó, "por motivos de cautela, recato y circunspección", su apartamiento de la presente causa, "salvo mejor criterio de los señores Ministros de esta Corte") como por la señora Ministra de este Cuerpo.
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En el examen de las cuestiones planteadas, se adelanta que deben desestimarse las recusaciones formuladas.
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a. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que con arreglo a su tradicional doctrina sobre el punto, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "C.óbal Torres de C." (Fallos: 237:387), y se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal, que "cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 205:635; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110; 330:2737, entre muchos otros)" (CSJN, "Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá - Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre de Catamarca y otros s/ amparo). Criterio también seguido desde antiguo por esta Corte Suprema (A. y S., T. 41, págs.207/208; T. 56, págs. 461/463; T. 68, págs. 173/174; T. 139, págs. 443/444; T. 155, pág. 479, entre muchos otros).
Asimismo, el artículo 12 de la ley 10160, al establecer que "los ministros no pueden ser...
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