Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 27 de Septiembre de 2013, expediente 53027/2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 53027/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75631 SALA

V. AUTOS:

R.N.R.C./ CASINO DE BUENOS AIRES S.A. COMPAÑÍA

DE INVERSIONES Y ENTRETENIMIENTOS S.A. UNION TRANSITORIA DE

EMPRESAS Y OTROS s/ DESPIDO

(JUZGADO Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de setiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 642/52 se alzan la parte actora y las codemandadas Mapfre Argentina ART S.A. (en adelante “Mapfre”)

y Casino de Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones y Entretenimientos S.A. Unión Transitoria de Empresas (en adelante “Casino”), a tenor de los memoriales obrantes a fs.

665/6, 675/8 y 680/95, respectivamente, que merecieron réplica de sus contrarias.

Asimismo, los peritos contador y médico apelan los honorarios que respectivamente les fueron regulados por bajos (fs. 667 y 697).

II) Por razones de orden lógico, trataré los agravios en el orden que sigue de los siguientes considerandos.

Se queja inicialmente la codemandada Casino por cuanto en la sentencia apelada se determinó que resolución del contrato de trabajo decidida por el actor tuvo justa causa en los términos del art. 242 L.C.T., al concluir la Sra. Juez a quo que la demandada no cumplimentó su obligación de dar tareas, pese al requerimiento que previamente efectuara el trabajador con tal propósito, comunicando su alta médica para realizar tareas livianas. Para fundamentar dicha decisión, en el decisorio en crisis se determinó, con fundamento en los arts. 208, 209 y 212, L.C.T., que no pesaba sobre el dependiente la carga de demostrar el alta médica, y que el actor únicamente se hallaba obligado a dar aviso de ésta al empleador (ver fs. 643, últ. párr.). Y desde dicha perspectiva de análisis, la judicante que me precede destaca que la empleadora, frente a la primera intimación del trabajador, lo intimó para que concurra a su servicio de medicina laboral “…y luego volvió a negar tareas sin siquiera hacer referencia a qué

resultado había arrojado dicha concurrencia…”, en base a lo cual concluyó que “…la omisión de otorgar tareas por parte de la accionada, fundada en que el actor no se encontraba en condiciones de prestar servicios (extremo no acreditado en la causa),

resultó injustificada y que el despido indirecto resultó ajustado a derecho…” (fs. 644,

1er. párr.).

He reseñado los fundamentos de la sentencia apelada sobre la decisión -2-

cuya revisión es pretendida por la ex empleadora, a fin de patentizar que éstos arriban firmes a esta instancia. Ello así por cuanto la quejosa cuestiona en primer término que el actor no habría demostrado la autenticidad del alta médica, mas pasa por alto que dicha carga probatoria fue impuesta sobre su parte, y dicha decisión no ha sido concreta y razonadamente cuestionada, a poco que se considere que en este sentido únicamente expresó que “…en virtud de la doctrina de la carga dinámica de la prueba es obligación de quien alega un hecho el probarlo…” (fs. 681, 5º párr.), pero omite expresar en qué

habría consistido el error o desacierto incurrido por la magistrada que me antecede al exponer las razones por las cuales determinó dicha carga probatoria (art. 116 L.O.).

Consecuentemente, corresponde confirmar lo decidido en la sede de origen, lo que así dejo propuesto.

III) Seguidamente se queja la codemandada Casino de las condenas impuestas con fundamento en el art. 80 L.C.T. a la entrega de los certificados previstos por dicha norma y al pago de la multa allí considerada. Sostiene que no es correcto el juzgamiento efectuado en cuanto a que su parte no haya puesto a disposición del actor los certificados en cuestión, para lo cual señala que en fecha 22 de marzo de 2012 (se trata en realidad de 2011: ver fs. 234) presentó un escrito titulado “ACOMPAÑA

CERTIFICADOS ART. 80. SUBSANA OMISION” (ver fs. 682).

L. corresponde precisar que la omisión de entrega de los certificados en cuestión ha sido valorada en la sentencia apelada de acuerdo a los plazos con que contaba la ex empleadora para cumplimentar dicha obligación de hacer, por lo que es evidente que la entrega efectuada a través de la presentación de fecha 22/3/2011

ha sido tardía, a poco que se repare en que la intimación efectuada en cumplimiento de dicha normativa data de octubre de 2009 (ver telegrama de fs. 37). E., al encontrarse reunidos los presupuestos fácticos necesarios para la viabilidad de la multa en cuestión,

propongo confirmar la condena impuesta por este concepto.

En lo atinente a la obligación de hacer contemplada por la misma norma sustantiva, según criterio reiterado del suscripto, el artículo 80 de la L.C.T. dispone que una vez extinguido el contrato de trabajo, y luego de haber sido fehacientemente intimado por el trabajador a tal efecto, el empleador tiene obligación de hacerle entrega de:

1) Un certificado de trabajo en el que debe constar lo siguien-

te:

  1. El tiempo de prestación de los servicios, esto es, la fecha de ingreso y de egreso.

  2. La naturaleza de dichos servicios, es decir, las labores que cumplía, cargo o categoría profesional, etc.

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  3. Los sueldos percibidos.

  4. La calificación profesional que hubiere obtenido en los puestos de trabajo en que se desempeñó el trabajador.

    2) Una certificación (constancia documentada) de pago de las obligaciones de la seguridad social y sindicales.

    3) El certificado de servicios y remuneraciones de la ley 24.241 establecido en el formulario ANSeS PS6.2 (conf. C.N.A.T., S.V., sent. nº

    73.847, 16/02/2012, “G., L.M. c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.”, entre otros precedentes).

    En el sub examine los instrumentos de fs. 232/3 no cumplen cabalmente la obligación precitada. E., mociono confirmar la condena impuesta en la sentencia apelada.

    IV) Se queja la codemandada de la condena impuesta al pago de salarios del mes de julio de 2009, al sostener que el actor se hallaba bajo período de reserva del puesto en los términos del art. 211 L.C.T. (ver fs. 682, últ. párr.). Sin embargo, de acuerdo al análisis efectuado precedentemente, el actor se puso a disposición de la empleadora para el otorgamiento de tareas mediante telegrama de fecha 2 de julio de 2009, por lo que la negativa injustificada de ésta a otorgarlas no la exime de su obliga-

    ción de abonar la remuneración (conf. art. 103 in fine L.C.T.).

    V) En cuanto a la queja por la condena impuesta en concepto de vacacio-

    nes de 2009, considero que la argumentación efectuada por la recurrente en cuanto a que “…la pericia contable … da cuenta de que dichos rubros fueron oblados al actor…” (fs.

    682 vta., 1er. párr.) carece de eficacia probatoria por sustentarse en registros asentados unilateralmente por la ex empleadora y, consecuentemente, no echa por tierra la argumentación de la sentencia recurrida consistente en la ausencia de elementos de prueba que acrediten la cancelación de dichos créditos (fs. 644, 2º párr.). E., debería confirmarse la condena por el rubro considerado.

    VI) En lo que atañe a la acción por accidente de trabajo, se queja la codemandada Casino al sostener que no se han demostrado los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la pretensión, pues sostiene que “…no se han probado las dolencias que invoca ni la supuesta relación de causalidad pretendida…” (fs. 690, penúlt.

    párr.).

    Al respecto, corresponde precisar que en la sentencia apelada se consideró

    que “…las declaraciones aportadas por el actor y la empleadora demuestran que el actor se desempeñó como barman y que tal tarea implicaba la manipulación … de diversos elementos (bolsas de hielo, packs de latas, copas, pocillos de café, etc.), de propiedad de la empleadora, que al ser puestos en movimiento deterioraron la salud del brazo derecho -4-

    del accionante y produjeron el cuadro de tendinitis que fue constatado por el perito médico (lo cual) … determina la responsabilidad del Casino con fundamento en el art.

    1113 CC…”, determinando así también “…responsabilidad subjetiva del art. 1109 CC

    por cuanto no tomó ninguna medida tendiente a evitar el daño que hoy padece el actor (como ser) … rotaciones en el puesto a ocupar y utilización de mecanismos de carga que no implicaran la realización de esfuerzo por parte de R..” (fs. 646, pto. VII).

    He transcripto los fundamentos de la decisión que se pretende revertir a fin de patentizar la ausencia de argumentos que constituyan una crítica concreta y específica por parte de la recurrente respecto de éstos. Ello así por cuanto el hecho remarcado por la quejosa en cuanto a que el actor con posterioridad se haya desempeña-

    do como boletero del Ferrocarril Roca en nada afecta tales consideraciones, en tanto ello no desvirtúa ni la minusvalía detectada ni el nexo de causalidad entre ésta y las tareas que desempeñara para su parte. Consecuentemente, los supuestos ensayados por la quejosa acerca del resultado que haya podido tener el eventual examen preocupacional por dicha relación ulterior a la del caso, como la existencia de limitaciones que el trabajador debiese tener en el desempeño de aquéllas, en nada inciden respecto de los hechos cuestionados.

    Por otra parte, la crítica que efectúa de la prueba testimonial no afecta la conclusión de la sentencia apelada respecto de las tareas desempeñadas por el actor, y se limita a cuestiones genéricas, como resulta el hecho de que una de las deponentes tuviese juicio pendiente al momento de su declaración, omitiendo exponer en qué medida ello habría afectado en el caso los hechos que se tuvieron por demostrados y –en definitiva-

    cuáles serían según su postura las tareas desempeñadas por el actor (arts. 90 L.O. y 386

    C.P.C.C.N.).

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