CASIMON, NICOLAS EZEQUIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 005633/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 5633/2020/CA1

JUZGADO Nº 60

AUTOS: "CASIMON, NICOLAS EZEQUIEL c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ RECURSO LEY 27348 "

Ciudad de Buenos Aires, 07 del mes de marzo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. En las presentes actuaciones, el damnificado dedujo recurso de apelación contra la disposición de alcance particular del 17/10/2019 mediante la cual se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor como consecuencia del accidente del 12/03/2019, no presenta incapacidad laboral.

  2. El recurso aludido obra a fs. 58/94 y fue contestado por la demandada a fs. 99/112.

  3. Según el acta de audiencia médica, a fs. 45/46 apartado Descripción del AT/EP, refiere el reclamante que mientras realizaba sus tareas habituales, al ir en motocicleta resbala y cae, sufriendo traumatismo contuso de radilla izquierda. Lo sucedido le impidió continuar con sus tareas. Fue asistido por la ART, quien le brindo atención médica y farmacológica. Además, se le efectuaron estudios (RX, RMN y FKT -15 sesiones-).

    En concreto, se cuestiona ante este Tribunal que el damnificado no no posea incapacidad. Solicita la producción de la prueba ofrecida.

  4. El recurso de fs. 58/94 fue declarado desierto en sede judicial (ver sentencia interlocutoria del 28/07/2020, ver fs. 132) y contra esta decisión recurre el damnificado (ver presentación del 28/07/2020). La ART contestó los agravios, según surge de las motivaciones inscriptas en el escrito del 14/10/2020.

  5. El recurso es admisible. La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y, por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes, momento procedimental que, además, fue obviado por la Comisión interviniente.

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,

    sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;

    1. se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida. La ausencia de la totalidad de la documental podrá dejar sin sustento fáctico la resolución adoptada.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva,

    que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio,

    todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo inciso lº señala:

    …Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal...

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