Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Julio de 2021, expediente CIV 100114/2012

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

100114/2012

CASIMIRO MARIANO ENRIQUE c/ LOS CONSTITUYENTES

SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTES s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, julio 14 de 2021.MFD

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de revocatoria “in extremis” y subsidiariamente el planteo de nulidad formulados por el letrado apoderado del perito médico desinsaculado en autos, respecto de la regulación de honorarios de fecha 17 de junio de 2021.

Bajo la denominación revocatoria “in extremis”, la recurrente pretende que se remedien supuestos vicios por una vía de impugnación no tipificada por el Código Procesal.

Un sector de la doctrina procesal ha abordado el examen de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de “revocatoria in extremis”(P., J.W., “La reposición in extremis” en “Procedimiento y Comercial”, R., 1994, Ed. J., t. 3, pág. 148

y sigs.; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”,

ED-165-951; P., J.W., “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, LL 1997-E-

1164, entre otros). Detrás de ese apelativo se han considerado diferentes hipótesis fácticas en las que los tribunales han ejercitado la potestad de revocar por contrario imperio aquellas decisiones en las que por un error material o de hecho se estaba cometiendo una seria injusticia. La jurisprudencia reconoce diversos antecedentes en los que los jueces han acudido a las potestades que se derivan del art. 172,

Fecha de firma: 14/07/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

párrafos primero y tercero del Código Procesal (CSJN, Fallos 233:17,

293:169, 310:858, entre otros) o a los arts. 36 inc. 6° y 166 inc. 1° de dicho ordenamiento, para justificar rectificaciones cuya procedencia se presentaba como manifiesta (CSJN, Fallos 295:753, 315:2581,

entre otros). Así, entiende esta S., que el objeto de estudio que se aborda cuando se menciona la “revocatoria in extremis” sólo se encauza en el proceso judicial a través de las potestades...

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