Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 084039/2016/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 84039/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “C., I.S. y otros c/ EN – M Defensa - Armada s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 60/65, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. J.L.L.C. dijo:
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Los señores I.S.C., M.F.A., V.H.C., J.T.O., A.A.P., L.H.P. entablaron demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa– a fin de que se ordene incorporar a sus sueldos, con carácter remunerativo y bonificable, las sumas percibidas por la generalidad del personal de igual grado en actividad en virtud de los decretos 1305/12, 245/13, 855/13, 614/14, 812/14 y toda normativa ampliatoria y/o modificatoria. A su vez, plantea la inconstitucionalidad de los mencionados decretos en cuento otorgan aumentos generales como suplementos o compensaciones particulares, en contravención con la ley 19.101.
Finalmente, solicita se liquiden los demás suplementos generales y particulares, sobre el nuevo sueldo conformado con los aumentos y las diferencias retroactivas abonadas en menos que pudieran corresponder, con más los intereses correspondientes y las costas del juicio (fs. 2/7).
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La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada que liquide nuevamente los haberes de los accionantes incluyendo los incrementos salariales dispuestos por el decreto 1305/12 y sus ampliatorios, con más la retroactividad correspondiente. A su vez, impuso las costas en el orden causado.
Para así decidir, efectuó una reseña del marco normativo aplicable y recordó los precedentes registrados en Fallos: 323:1048 y 323:1061, en los cuales la Corte Suprema expresó que para que un suplemento de estas características sea tomado en cuenta para calcular el haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29306911#211554603#20180730135702543 otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, se accede a ella por la sola condición de pertenecer a la institución y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.
Asimismo, puso de manifiesto que del informe producido a fs. 76/77 de la causa nº 219/13, caratulada “T.J.D. y otros c/ EN-
M Defensa- Armada-Dto 1305/12 s/ Personal Militar”, en trámite por ante el tribunal a su cargo, suscripto por la Dirección General de Administración y Finanzas de la Armada, se informaron los grados, casos y los porcentajes que perciben el “suplemento por responsabilidad jerárquica” o el “suplemento por administración de material” y la suma fija permanente, y los cuales alcanzan los valores de 100%, 92%, 99%, 93% en la mayoría de los grados.
De este modo, afirmó que si los incrementos otorgados los percibe todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que sea necesaria la verificación de alguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar, no cabían dudas de que los suplementos examinados poseen carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”.
Estimó que a igual conclusión correspondía arribar respecto de su carácter bonificable.
En punto a la prescripción, consideró que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal previsto para “todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos”, por tratarse de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente, es decir, en plazos periódicos más cortos que un año, estipulado en el artículo 2562, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, con relación a los retroactivos adeudados, la señora jueza de grado estableció que se les aplicaría un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29306911#211554603#20180730135702543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 84039/2016 República Argentina, desde que los mismos debieron ser abonados y hasta su efectivo pago (art. 10, decreto 941/91; art. 8, decreto 529/91).
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Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recurso de apelación, la parte actora a fs. 67 y la demandada a fs. 68. El Estado Nacional expresó agravios a fs. 72/77, los que fueron contestados a fs. 79/82. Por su parte, el accionante expresó agravios a fs. 84, los cuales no merecieron réplica de la contraria.
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La parte demandada se quejó por cuanto la jueza a quo reconoció el carácter remunerativo y bonificable de las sumas otorgadas por el decreto 1305/12 y sus modificatorios y, consecuentemente, ordenó la incorporación de tales asignaciones al haber mensual de los actores.
Sostiene que los suplementos y compensaciones reclamados tienen naturaleza particular, siendo una condición necesaria para su percepción de carácter previo, que el acreedor a ellos se encuentre prestando servicio y que cumpla los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige. En efecto, aduce que para la percepción de los mencionados suplementos no resulta suficiente ser personal de la Armada sino que además se deben cumplir tareas específicas y determinadas.
Considera aplicable la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los precedentes “V.O.” y “Bovari de D.”, en cuanto ratificó el carácter particular, establecido normativamente, de los suplementos creados por decreto 2769/93, habida cuenta que el decreto 1305/12 y sus modificatorios sólo vinieron a incrementarlos.
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Por su parte, la actora se agravia de la sentencia de la jueza de grado en cuanto resolvió que las diferencias salariales se devengarían a partir de los dos años retroactivos a la fecha de inicio de la demanda y hasta su efectivo pago. Sin embargo, considera que atento a lo prescripto por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde en el caso aplicar el plazo de cinco (5) años establecido en el artículo 4027, inciso 3º del antiguo Código Civil.
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Liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del...
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