Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Junio de 2019, expediente CAF 043593/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43593/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “C.G., C.A. c/ EN –

D.N.M. s/ recurso directo D.N.M.”, respecto de la sentencia obrante a fs.

148/155, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que el señor Juez de primera instancia rechazó el recurso judicial directo interpuesto por el extranjero de nacionalidad peruana C.G.C.A., contra la resolución n° 875 de fecha 21 de junio de 2017 del Ministerio del Interior mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición S.D.

  2. nº 124581 del 18 de septiembre de 2009. Por medio de este acto administrativo, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.) había declarado irregular su permanencia en el país, ordenado su expulsión del territorio nacional y prohibido su reingreso por el término de ocho (8) años y mediante la disposición SDX n° 001219, del 3 de mayo de 2013 desestimó el recurso de reconsideración deducido contra la disposición SDX n° 124581 (confr. fs.

    100/102; 80/82 y 90/94 respectivamente).En primer lugar, la sentencia en crisis, se refirió al planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora y recordó que para la procedencia resulta necesario que se efectúe un sólido desarrollo argumental con fundamentos suficientes para que pueda ser atendido y que el control encomendado a la justicia sobre las actividades legislativas y ejecutiva exige que el requisito de la existencia de una caso contencioso, causa o controversia sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para la trascendente preservación del principio republicano de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional, como sería la de expedirse en forma general y abstracta sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del Estado.

    En lo sustancial, resaltó que en autos no se advierte la alegada lesión, restricción, alteración y/o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de los derechos constitucionales, en tanto los actos administrativos fueron dictados de conformidad con lo previsto en la ley Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30117081#237122949#20190612144855845 25.871, sin las modificaciones efectuadas con la sanción del decreto 70/2018, extremo que se advierte de sólo constatar la fecha en que se dictaron los actos administrativos.

    Indicó que reforzaba dicho temperamento el hecho de que sin perjuicio de la regulación del Procedimiento Especial Sumarísimo, lo cierto era que el extranjero fue debidamente notificado de los actos administrativos contra los cuales pudo interponer los recursos y contar con la posibilidad de revisión judicial.

    Puntualizó respecto al cuestionamiento de lo dispuesto por el art. 4 del decreto 70/2017 -modificatorio del art. 29 de la ley 25.871 que, las manifestaciones realizadas por el accionante se limitan a señalar en forma genérica los principios constitucionales que entiende vulnerados sin efectuar una fundamentación precisas entorno a que la norma resulte irrazonable, máxime teniendo en consideración que lo previsto en los actuales incisos c)

    y d) del art. 29 sólo trasuntan un desdoblamiento de las causas impedientes para el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional que se encontraban contenidas en la ley citada antes de la modificación efectuada con el dictado del decreto 70/2017.

    Señaló que el actor fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 a dos años y seis meses de prisión por el delito de tenencia de estupefacientes.

    Consideró que de conformidad con lo establecido por el art. 29 de la ley nº 25.871, la situación del extranjero en el caso de autos se subsumía en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inc. c) del art. 29 de la referida ley que establece como causal de impedimento haber sido condenado o estar cumpliendo condena en la Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad.

    Precisó que la resolución impugnada en autos se limitó a la aplicación de unas de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, disposición que se enmarca en la ley que fija la política migratoria argentina, según los objetivos claramente enunciados en su art. 3, que versan asimismo, sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes, promoviendo la integración en la sociedad, garantizando el derecho de reunificación familiar y asegurando el goce de criterios y Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30117081#237122949#20190612144855845 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43593/2017 procedimientos de admisión no discriminatorios, en concordancia con los derechos y obligaciones de los extranjeros que se prevén en los arts. 4 y siguientes de la ley 25.871.

    Observó que de las disposiciones impugnadas no se desprendía ilegalidad alguna que le permita reemplazar a la Administración en el uso de una facultad discrecional que la ley claramente le confiere y destacó que es facultativo de la DNM aplicar la dispensa por razones de reunificación familiar dependiendo de cada caso en particular o por tratarse de un refugiado político.

    Concluyó que el acto impugnado no resulta irrazonable pues la ley habilita a la DNM a cancelar la residencia y disponer la expulsión del extranjero, por lo cual rechazó el recurso.

    Finalmente, aclaró que firme o consentida la sentencia la DNM podrá concretar la retención del extranjero en los términos de los arts. 69, septies, sexto párrafo y 70, segundo párrafo de la ley nº 25.871.

  3. Que disconforme con lo resuelto, el Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones F.es y Tributarias, en representación de la menor B.T.C.C. a fs. 156/162 y la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del actor, a fs. 164/171 vta., interpusieron recursos de apelación y expresaron agravios, siendo únicamente replicado este último a fs. 173/178 vta.

    II.1- El Defensor Público Oficial se queja de la decisión por cuanto destaca que afecta las garantías constitucionales no sólo del migrante sino de su asistida.

    Cuestiona el Procedimiento Especial Sumarísimo, pues le ha impedido determinar cuál es el mejor interés de la menor, sin haberse efectuado el test de razonabilidad, el que entiende sólo es posible mediante el detenido análisis de las particularidades del caso, examen que no puede realizarse en los exiguos plazos allí previstos.

    Señala que la decisión en crisis no se ajusta a derecho porque afectaba el interés superior de la niña. Sobre el punto, recordó la normativa internacional y los fallos de Tribunales Internacionales que los reconocían.

    Insiste en que la solución propuesta vulnera el derecho de reunificación familiar, la protección de la familia y el derecho a un adecuado nivel de vida de la menor.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30117081#237122949#20190612144855845 Añadió que, sin perjuicio de los agravios esbozados, no corresponde la expulsión del Sr. C.G. porque la condena penal no configura el supuesto del inc. c del art. 29 de...

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