Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Marzo de 2019, expediente CNT 013155/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 79642 EXPEDIENTE NRO.: 13155/2018 AUTOS: C.U., REMBERTO c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 19 de marzo de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La sentenciante de grado, a fs. 28/29, declaró la falta de aptitud de la Justicia Nacional del Trabajo en razón del territorio para entender en las presentes actuaciones; ello suscita los agravios de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 30/35.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo quien se expidió en el dictamen que antecede (ver fs. 41), el cual remite al dictamen obrante a fs. 39/40, cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos en mérito a la brevedad.

Con carácter previo resulta oportuno memorar que para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).

En primer lugar corresponde poner de resalto que de las constancias de autos surge que el actor invocó que tanto su domicilio como el lugar de trabajo y al que debía reportarse se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 4 y vta.) y que, inicia las presentes actuaciones el 16/04/2018 (ver cargo de fs. 24), es decir cuando la ley 27.348 se encontraba vigente.

Ahora bien, todas las facetas contempladas en el art. 1º de la ley 27.348, se verifican en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y, lo cierto es que, al momento de promoverse la presente demanda ya se encontraba operativa la adhesión de esa Provincia al nuevo régimen legal y creadas las Comisiones Médicas respectivas (conf. L.P.. de Bs. As. Nº 14.997 y Res. SRT. 23/18).

En relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí cuestionadas de la ley 27.348, sobre este tema ya se ha expedido esta S. en causas de aristas similares, “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”

Expte. 37907/2017, S.

  1. 74.095 del 03/08/2017; “C., L.F. c/ Asociart Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #31713804#228821681#20190320124804527 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expte. 46136/2017, S.

  2. 74.608 del 02/10/2017. Y, a la misma conclusión ha arribado la Sala X por análogos fundamentos en el Fallo “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial” Expte.

    N.. 29091/17, sentencia del 30/08/2017.

    En primer lugar corresponde precisar que la cuestión sustancial traída al conoci-

    miento de esta instancia revisora recae en la constitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348, en la medida que, en lo pertinente, dispone que “…la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constitui-

    rá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra in-

    tervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la de-

    terminación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo” y que “Será competente la comisión médica...

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