Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 3 de Diciembre de 2018, expediente FRE 041000031/2012/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41000031/2012 CASILDO, C.A.F. C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD sistencia, de diciembre de dos mil dieciocho. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CASILDO, CARLOS ALEJANDRO
FRANCISCO C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/
SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. Nº
41000031/2012/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista,
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
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Que el accionante, retirado de la Fuerza Aérea Argentina,
promueve demanda (fs. 6/12) contra la misma y/o Estado Nacional Ministerio de Defensa
y/o quien resulte responsable, a fin de obtener el carácter remunerativo y bonificable de los
aumentos otorgados al personal en actividad mediante los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,
1053/08 y 751/09, por todo el período contado desde la entrada en vigencia de cada uno de
ellos, y con la retroactividad establecida por el art. 4027 C.C. desde la entrada en vigencia de
cada uno de ellos, con más intereses y costas.
Pide, en el mismo escrito, medida cautelar innovativa, tendiente a
obtener el pago inmediato de los referidos decretos, la cual fue concedida a fs. 16/17.
A fs. 29/31 vta. la accionada contesta la demanda instaurada en su
contra, a lo que en honor a la brevedad remito.
Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA
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BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #26927603#222316405#20181203104845851 II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 49/51 vta.),
haciendo lugar a la demanda promovida, ordenó a la accionada que incorpore al “haber
mensual” del actor los incrementos dispuestos en los Decretos referenciados en la demanda
(1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) con carácter “remunerativo y bonificable”, a
partir de la vigencia del primero de ellos, debiendo liquidarse los correspondientes retroactivos
hasta el dictado del Decreto 1305/12 (31/07/2012). Ordenó se oficie al órgano liquidador
(Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares), estableciendo
que el crédito devengado por los retroactivos impagos deberá ser abonado de conformidad con
las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria. Impuso
las costas por su orden, posponiendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que
quede firme la liquidación pertinente.
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Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso
de apelación a fs. 54, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 55.
Radicada la causa ante esta Cámara, expresó agravios a fs. 67/73, los
que no fueron replicados por la parte contraria.
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Sostiene la apelante que la sentencia ocasiona un agravio
irreparable toda vez que –dice importa el desconocimiento de normas reglamentarias que
regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y
58) y los Decretos PEN 1104/05, dictando una sentencia a favor de los actores cuando en la
especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, afectando el
presupuesto nacional, en desmedro a la seguridad pública (bien común) y a favor de un interés
particular (integrantes de las FF.AA.).
Indica que el fin perseguido por la norma en análisis es el de
incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el D.. 2769/93 y
Res. 1459/93 para el personal militar en actividad, creando además un sistema específico de
ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que
resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense. Que los mismos
–afirma son particulares, no remunerativos y no bonificables, por lo que –reitera causa
agravio la sentencia toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de los
suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previsto en el D.. 1104/05 y,
contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena su incorporación al haber mensual del
actor.
Aduce que la CSJN en diversos precedentes que analiza (como ser
“V., estableció que los suplementos creados por el D.. 2769/93 (y por ende sus
Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA
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BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #26927603#222316405#20181203104845851 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA modificaciones y aumentos desde el 2005 –condenados por el a quo) sólo son percibidos
gradualmente, según se configure el presupuesto de hecho que les dio origen, y que revisten la
calidad de “particulares” y, por consiguiente, no remunerativos ni bonificables, extremos que
–dice no fue considerado adecuadamente pro el a quo, agraviando los intereses del Estado
Nacional.
Efectúa algunas consideraciones acerca del D.. 2769/93, analizando
asimismo los artículos de la Ley 19.101 respecto de lo que son suplementos generales,
particulares, etc.
En ese sentido remarca que el aumento en los suplementos
particulares dispuesto a través de los decretos mencionados, constituye el ejercicio de
facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo Nacional, quien puede fijar la
retribución que le corresponda al personal militar en actividad, siendo el órgano dotado de
competencia para determinar sus remuneraciones así como la composición de los rubros que la
integran, pudiendo crear nuevos adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o
compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) y disponer asimismo el modo
en que éstos debían computarse. El ejercicio de esta facultad no está sujeto a otros límites que
los de legalidad y juridicidad, quedando ello, librado al criterio del Poder Ejecutivo Nacional.
Reitera que los decretos en cuestión fueron dictados en el ejercicio de
las atribuciones conferidas al P.E.N. en el art. 99, inc. 3 C.N., y en este sentido, dicha
normativa ha sido dictada respetando a la misma, teniendo en cuenta que las emergencias son
situaciones anormales, o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y
excepcionales, indicando asimismo que no se puede ignorar o desconocer la situación socio
económica actual de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a dictar leyes de
emergencia en defensa de un interés general, esto es el bien común.
Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “P., en cuanto a que
el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias
modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden
económico y social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza,
penuria o indigencia, lo que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. Realiza
otras consideraciones a las cuales remito, concluyendo que el decreto en cuestión, guarda una
necesaria y razonable proporcionalidad con el fin buscado, ya que no viola el contenido
esencial de los derechos supuestamente afectados, de manera que es posible determinar que la emergencia invocada por la ley, es de existencia verdadera y no un mero artilugio del Estado con el único fin de perjudicar a algunos ciudadanos.
Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA
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BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #26927603#222316405#20181203104845851 Sin perjuicio de lo que expone, manifiesta que debe tenerse presente
que con fecha 17 de Abril de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en
ZANOTTI
en relación al reconocimiento del “…carácter general de los aumentos mínimos
asegurados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09…”, analizando
asimismo los considerandos 2° y 3° del fallo “SALAS” .
Destaca por último que con fecha 03/08/2012 entró en vigencia el
D.. 1305/12 de recomposición del haber mensual del personal militar, derogando los
suplementos particulares en cuestión, sus incrementos y el adicional transitorio, por lo que
toda resolución judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida
...
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