Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 3 de Diciembre de 2018, expediente FRE 041000031/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41000031/2012 CASILDO, C.A.F. C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD sistencia, de diciembre de dos mil dieciocho. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CASILDO, CARLOS ALEJANDRO

FRANCISCO C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. Nº

41000031/2012/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista,

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que el accionante, retirado de la Fuerza Aérea Argentina,

    promueve demanda (fs. 6/12) contra la misma y/o Estado Nacional Ministerio de Defensa

    y/o quien resulte responsable, a fin de obtener el carácter remunerativo y bonificable de los

    aumentos otorgados al personal en actividad mediante los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

    1053/08 y 751/09, por todo el período contado desde la entrada en vigencia de cada uno de

    ellos, y con la retroactividad establecida por el art. 4027 C.C. desde la entrada en vigencia de

    cada uno de ellos, con más intereses y costas.

    Pide, en el mismo escrito, medida cautelar innovativa, tendiente a

    obtener el pago inmediato de los referidos decretos, la cual fue concedida a fs. 16/17.

    A fs. 29/31 vta. la accionada contesta la demanda instaurada en su

    contra, a lo que en honor a la brevedad remito.

    Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA

  2. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #26927603#222316405#20181203104845851 II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 49/51 vta.),

    haciendo lugar a la demanda promovida, ordenó a la accionada que incorpore al “haber

    mensual” del actor los incrementos dispuestos en los Decretos referenciados en la demanda

    (1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) con carácter “remunerativo y bonificable”, a

    partir de la vigencia del primero de ellos, debiendo liquidarse los correspondientes retroactivos

    hasta el dictado del Decreto 1305/12 (31/07/2012). Ordenó se oficie al órgano liquidador

    (Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares), estableciendo

    que el crédito devengado por los retroactivos impagos deberá ser abonado de conformidad con

    las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria. Impuso

    las costas por su orden, posponiendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que

    quede firme la liquidación pertinente.

  3. Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso

    de apelación a fs. 54, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 55.

    Radicada la causa ante esta Cámara, expresó agravios a fs. 67/73, los

    que no fueron replicados por la parte contraria.

  4. Sostiene la apelante que la sentencia ocasiona un agravio

    irreparable toda vez que –dice importa el desconocimiento de normas reglamentarias que

    regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y

    58) y los Decretos PEN 1104/05, dictando una sentencia a favor de los actores cuando en la

    especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, afectando el

    presupuesto nacional, en desmedro a la seguridad pública (bien común) y a favor de un interés

    particular (integrantes de las FF.AA.).

    Indica que el fin perseguido por la norma en análisis es el de

    incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el D.. 2769/93 y

    Res. 1459/93 para el personal militar en actividad, creando además un sistema específico de

    ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que

    resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense. Que los mismos

    –afirma son particulares, no remunerativos y no bonificables, por lo que –reitera causa

    agravio la sentencia toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de los

    suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previsto en el D.. 1104/05 y,

    contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena su incorporación al haber mensual del

    actor.

    Aduce que la CSJN en diversos precedentes que analiza (como ser

    “V., estableció que los suplementos creados por el D.. 2769/93 (y por ende sus

    Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA

  5. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #26927603#222316405#20181203104845851 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA modificaciones y aumentos desde el 2005 –condenados por el a quo) sólo son percibidos

    gradualmente, según se configure el presupuesto de hecho que les dio origen, y que revisten la

    calidad de “particulares” y, por consiguiente, no remunerativos ni bonificables, extremos que

    –dice no fue considerado adecuadamente pro el a quo, agraviando los intereses del Estado

    Nacional.

    Efectúa algunas consideraciones acerca del D.. 2769/93, analizando

    asimismo los artículos de la Ley 19.101 respecto de lo que son suplementos generales,

    particulares, etc.

    En ese sentido remarca que el aumento en los suplementos

    particulares dispuesto a través de los decretos mencionados, constituye el ejercicio de

    facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo Nacional, quien puede fijar la

    retribución que le corresponda al personal militar en actividad, siendo el órgano dotado de

    competencia para determinar sus remuneraciones así como la composición de los rubros que la

    integran, pudiendo crear nuevos adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o

    compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) y disponer asimismo el modo

    en que éstos debían computarse. El ejercicio de esta facultad no está sujeto a otros límites que

    los de legalidad y juridicidad, quedando ello, librado al criterio del Poder Ejecutivo Nacional.

    Reitera que los decretos en cuestión fueron dictados en el ejercicio de

    las atribuciones conferidas al P.E.N. en el art. 99, inc. 3 C.N., y en este sentido, dicha

    normativa ha sido dictada respetando a la misma, teniendo en cuenta que las emergencias son

    situaciones anormales, o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y

    excepcionales, indicando asimismo que no se puede ignorar o desconocer la situación socio

    económica actual de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a dictar leyes de

    emergencia en defensa de un interés general, esto es el bien común.

    Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “P., en cuanto a que

    el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias

    modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden

    económico y social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza,

    penuria o indigencia, lo que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. Realiza

    otras consideraciones a las cuales remito, concluyendo que el decreto en cuestión, guarda una

    necesaria y razonable proporcionalidad con el fin buscado, ya que no viola el contenido

    esencial de los derechos supuestamente afectados, de manera que es posible determinar que la emergencia invocada por la ley, es de existencia verdadera y no un mero artilugio del Estado con el único fin de perjudicar a algunos ciudadanos.

    Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA

  6. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #26927603#222316405#20181203104845851 Sin perjuicio de lo que expone, manifiesta que debe tenerse presente

    que con fecha 17 de Abril de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en

    ZANOTTI

    en relación al reconocimiento del “…carácter general de los aumentos mínimos

    asegurados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09…”, analizando

    asimismo los considerandos 2° y 3° del fallo “SALAS” .

    Destaca por último que con fecha 03/08/2012 entró en vigencia el

    D.. 1305/12 de recomposición del haber mensual del personal militar, derogando los

    suplementos particulares en cuestión, sus incrementos y el adicional transitorio, por lo que

    toda resolución judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida

    ...

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