Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Marzo de 2021, expediente CIV 003395/2016/CA005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

3395/2016

CASIELLES UHRMACHER, M.N.H.

s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 11 de marzo de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Este tribunal de alzada está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso hasta el momento de conocer en el acuerdo respectivo sin que lo obligue en sentido contrario la decisión del juez de grado, la conformidad de las partes o las providencias de trámite que haya dictado.

Dicho esto, cabe señalar que las presentes actuaciones han sido elevadas en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio el 15 de diciembre de 2020 por M.I.S.J. contra la providencia dictada el 9 de diciembre de 2020 por medio de la cual la jueza de grado, en los términos de los arts. 739 y 2364 del Código Civil y Comercial, intimó a M.I. y A.A.S.J.C. para que en el plazo de cinco días procedan a depositar los honorarios regulados a favor del Dr. C.G.M. o efectuar la partición de bienes correspondiente al presente sucesorio,

bajo apercibimiento de autorizar al acreedor a subrogarse en los derechos de los herederos en caso de silencio o respuestas evasivas.

Ahora bien, del incidente de igual carátula que lleva el número 3, sobre ejecución de honorarios, se desprende que el 11 de agosto de 2020 se ordenó una intimación en los mismos términos que los indicados en el párrafo anterior –notificada electrónicamente en igual fecha (ver cédula aquí) – y respecto de la cual ninguna observación formuló la apelante.

Al ser así, dado que esta nueva intimación ordenada en el marco del presente pleito es una reiteración de la dispuesta Fecha de firma: 11/03/2021

Alta en sistema: 12/03/2021

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

oportunamente en el incidente mencionado y respecto de la cual ningún cuestionamiento se expresó, la apelación que ahora se intenta resulta extemporánea. Por lo tanto, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación deducido, con costas por su orden al no haberse abordado el fondo de la cuestión (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).

Por lo expuesto, SE

RESUELVE:

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