Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 18 de Octubre de 2018, expediente CIV 018055/2013/CA003 - CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte.N° 18055/2013 “Casi 7 S.A. c/Sastre N.R. s/consignación”; E.. N° 14176/2013 “S.N.R. c/Casi 7 S.A. s/ejecución hipotecaria” – Juzgado N° 49 –

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER.

ZANNON

  1. GALMARINI.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

    En los autos “Casi 7 S.A. c/ Sastre, N.R. s/consignación” –expediente N° 18.055/13- el Sr. Juez “a quo”

    rechazó la demanda de pago por consignación promovida por Casi 7 S.A. con costas a la vencida.

    En la causa “S., N.R. c/ Casi 7 S.A.

    s/ejecución hipotecaria – expediente N° 14.176/13-, el Sr. Juez de la anterior instancia desestimó la excepción de pago opuesta y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse los acreedores íntegro pago del capital adeudado, con más los intereses a la tasa del ocho por ciento (8%) anual por todo concepto y las costas.

    En el proceso seguido por consignación apeló la actora y expresó agravios a fs.650/662 que fueron respondidos a fs.665/670.

    En la ejecución hipotecaria la ejecutada presentó el memorial a fs.323/334, que fue contestado a fs.336/338.

  2. Las partes se encuentran vinculadas a través del contrato de compraventa con garantía hipotecaria sobre el saldo de Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA #14525300#219200096#20181018104119106 precio celebrado con fecha 11 de enero de 2012, mediante escritura número siete, pasada ante el escribano O.L.K. (véase copias obrantes a fs. 7/12 del juicio sobre consignación).

    En función de este contrato, N.R.S. vendió

    a Casi 7 S.A. los inmuebles de su propiedad detallados en la cláusula primera por la suma de dólares estadounidenses cuatrocientos veinte mil (U$S 420.000), pagaderos de la siguiente manera: 1) en el acto escriturario se entregó la cantidad de $ 86.400 equivalentes a U$S 20.000 y 2) el saldo de precio de – U$S 400.000 – se pactó en cuatro cuotas anuales iguales y consecutivas de U$S 100.000 cada una de ellas, cuyos vencimientos operaban los días 20 de diciembre de 2012; 20 de diciembre de 2013; 22 de diciembre de 2014 y 21 de diciembre de 2015 o el día hábil bancario inmediato posterior.

    En el mismo acto de la venta se constituyó una hipoteca en primer grado por la suma de U$S 400.000 como garantía por el saldo de precio.

    En el proceso sobre consignación N° 18.055/13 iniciado el 25 de marzo de 2013 la firma Casi 7 S.A., consignó la suma de $

    514.000 equivalentes a cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000), según la cotización del día 22/03/2013 al dólar tipo vendedor: $ 5,14, con más la cantidad de $ 21.000 para responder a intereses (conf. fs.67vta., 77vta y 97). Luego amplió la demanda por la segunda cuota, el día 20 de diciembre de 2013; por la tercera cuota, el día 19 de diciembre de 2014 y por la cuarta y última, el día 30 de diciembre de 2015 (véase fs.218/219; fs.352/354 y fs.443/445 respectivamente).

  3. Se agravia Casi 7 S.A. por haber considerado el sentenciante que la restricción para adquirir moneda extranjera fue expresamente contemplada al momento de contratar cuando “justamente ello no fue así”. Hace hincapié en que el mutuo no contempla mecanismos alternativos para adquirir divisa extranjera, y Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA #14525300#219200096#20181018104119106 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F en que el Juzgador no hizo aplicación de la teoría de los actos propios en relación al acreedor quien, aceptó un pago inicial de $ 86.400, equivalentes a U$S 20.000.

    Conforme lo establecido en el Código Civil y Comercial las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962).

    Asimismo en el art. 7 del referido cuerpo normativo se dispuso que cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar por tanto la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato (Conf. T., José

    W. en “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético.”

    dirigido por A., J.H. pag. 48/49).

    El art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art.

    766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada (Ossola, F.A. en L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T. V, pág. 126, Rubinzal-Culzoni Editores Santa Fe 2015).

    Consecuentemente, por tratarse de normativa supletoria, corresponde aplicar...

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