Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 042489/2017/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expediente Nº 42.489/17 “CASETI, C.A. Y OTRO c/
FALVELLA, JOSE CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS”. Juzgado Nº 45
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CASETI, C.A. Y
OTRO c/ FALVELLA, JOSE CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..
A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora y la citada en garantía apelaron la sentencia dictada con fecha 31 de mayo del 2021, con recursos concedidos libremente el 6/6/21.
Los accionantes presentaron sus quejas el 13/12/21 cuyo traslado fue rebatido por la aseguradora el 29/2/22. Cuestionaron las reducidas partidas acordadas para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y piden la elevación de la tasa de interés.
Por su parte la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros presentó sus quejas el 11/12/21, traslado que fue contestado por los actores el 29/12/21. Critica la admisión y cuantía de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño Fecha de firma: 09/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
psicológico, daño moral, extensión y costo del tratamiento psíquico,
daños a la motocicleta, costas por el rechazo de las excepciones y tasa de interés con respecto a la terapia psíquica.
II) La Solución.
En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;
280:320; 144:611).
Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por los actores C.A.C. y J.B.D.T. por el accidente sufrido el día 4 febrero de 2017 en circunstancias en que circulaban a bordo de la motocicleta Z. RX 200, patente 353-LPW, por la Av. T., carril de la derecha, y fueron embestidos por la camioneta Hilux patente FMD-567 conducida por J.C.F. y que transitaba por la misma arteria, en el mismo sentido, a la par y a la izquierda de los actores. Refirieron que,
en forma imprevista, a la altura de la intersección con la calle H., la camioneta giró a la derecha invadiendo el carril de circulación en el que venían, embistiéndolos en el lateral izquierdo, lo que produjo que cayeran al asfalto y sufrieran lesiones por las cuales iniciaron la presente demanda.
Con fecha 31/5/21 se dictó sentencia. La juez de la instancia anterior hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la codemandada Monsanto Argentina SRL, con costas a los demandados y tercera citada vencidos, rechazó la excepción de falta de Fecha de firma: 09/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
legitimación pasiva opuesta por Service Nextcar SRL, con costas y admitió la demanda incoada por C.A.C. y J.B.D.T. contra J.C.F., Paraná S.A. de Seguros y contra el citado como tercero Service Nextcar SRL en virtud del art.
96 del CPCC; condenándolos a pagar al accionante C. la suma de $366.000 y a D.T. la suma de $ 549.000, con más los intereses y las costas del proceso.
Los honorarios de los profesionales intervinientes fueron diferidos para una vez firme la sentencia.
No se encuentra discutida la atribución de responsabilidad resuelta en la instancia de grado, por lo que por una cuestión de orden metodológica trataré primero los agravios en torno a los rubros apelados, luego la tasa de interés y las costas.
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Incapacidad física, psíquica y tratamiento psicológico.
Los reclamantes solicitan se eleve el presente rubro a la suma de $9.247.479,76 en el caso del Sr. C. y a la suma de $12.329.973,01 para la coactora a partir de la aplicación de la fórmula denominada “M., “Vuoto II” o “Vuoto-Méndez”, ya que ha sido adecuada a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, además, permite un resarcimiento pleno, que pondere no sólo la disminución de la aptitud de los jóvenes damnificados para ejecutar actividades productivas o económicamente valorables, sino también el nivel de incapacidad para la vida social (familiar, cultural,
deportiva, etc.). Aclaran que dichas sumas no comprenden los tratamientos de rehabilitación, los que solicitan sean tratados por separado.
Por su parte, la citada en garantía cuestiona la admisión y cuantía del ítem sosteniendo que las únicas constancias médicas, de las atenciones que recibieron los actores que obran en autos, no justifican de ninguna manera el desproporcionado hallazgo de Fecha de firma: 09/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
incapacidad que se informa en la pericia médica, y que se valoró en la sentencia. Agrega que la única secuela que se acreditó en autos, es una cicatriz en la parte trasera de la rodilla que debió ser suturada, siendo estimado el “daño estético” del actor C. en un 5%, indicando que la existencia de cicatrices padecidas es eventualmente ponderada a los efectos de la determinación del daño moral y únicamente resarcidas dentro de rubro en tratamiento solo si la belleza física repercute en el futuro patrimonial del reclamante. Con respecto a D.T., aduce que en la sentencia se ha valorado una lesión meniscal no reclamada en la demanda y que tampoco encuentra justificación en la prueba incorporada en autos, más allá del hallazgo en la pericia médica, a más de tres años del hecho de marras, sin nexo causal, ante la falta de documentación médica objetiva que así lo acredite. Además, afirma que la incapacidad psíquica de los actores es transitoria, y por lo tanto,
no corresponde sea indemnizada como incapacidad sobreviniente,
sino que resulta ajustado a derecho que se asigne el “tratamiento psicológico” adecuado para las afecciones leves que surgen del informe pericial y que no fueron debidamente valoradas en la sentencia de grado.
La magistrada acordó para compensar la incapacidad sobreviniente la suma de $ 350.000 a favor de J.B.D.T. y de $ 220.000 para C.A.C.. Además, accedió a la suma de $24.000 para cada uno de los accionantes para que realicen un tratamiento psicológico.
La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf.
arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Fecha de firma: 09/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°
y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S.M.c.P.A.S. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,
incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •
E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo,
dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en...
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