Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Julio de 2018, expediente CIV 065801/2011

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “C., M.c., N. y otros s/daños y perjuicios”, expedienten°

65.801/2011, la Dra. B. dijo:

I.M.C. demandó a N.D. y a F.E.L. por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 31 de diciembre de 2009, a las 7:30 hs. aproximadamente, en el que lamentablemente perdió la vida su hijo V.C..

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que la víctima se encontraba en la parada de ómnibus ubicada frente al Edificio “De la mar” del lado norte de la ruta 10 -Av. E.H.-, de la ciudad de Maldonado, República Oriental del Uruguay. Estaba esperando la combi que lo llevara a la localidad de J.I., donde residía junto a otros colegas. Cuando se disponía a cruzar la arteria indicada fue embestido por el automóvil Peugeot 206, dominio HJG-697, conducido por D., de propiedad de su madre -F.E.L.-, que circulaba a gran velocidad. El actor agregó que su hijo fue impactado en el dorso de su cuerpo y en la cara. Luego fue arrastrado por el pavimento por varios metros y falleció en el acto.

Solicitó la citación en garantía de “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”. Al presentarse en autos, ésta reconoció la cobertura y la póliza que la unía al demandado, pero opuso el límite -tope- allí pactado, por haber ocurrido el siniestro en un país integrante del Mercosur. A su vez, invocó la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado, por encontrase el conductor Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12750839#211851222#20180731101038508 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M del Peugeot 206 alcoholizado al momento del accidente. Negó los hechos del modo en que los relató el accionante.

Reconoció que cuando V.C. se disponía a cruzar la arteria indicada fue embestido por el Peugeot que circulaba a gran velocidad, pero -aclaró- que la pericia accidentológica confeccionada en la causa penal puso de manifiesto que la víctima cruzó por un lugar prohibido -a mitad de cuadra, a metros de la encrucijada más próxima-, conducta ésta que también influyó en el acaecimiento del siniestro. En síntesis, argumentó que tanto C. como el demandado contribuyeron a la producción del resultado.

Al contestar la demanda, los accionados reconocieron la ocurrencia del infortunio en las circunstancias de tiempo y lugar que se describen en el escrito de inicio, pero alegaron que éste se produjo por exclusiva culpa de la víctima, quien encontrándose severamente intoxicado por la ingesta de alcohol, intentó el cruce de la ruta corriendo, sin mirar, de espaldas al flujo vehicular y por un lugar prohibido.

En la sentencia de fs. 1139/1150 el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, porque consideró probada la culpa de la víctima, a quien atribuyó el 60% de responsabilidad en el hecho, en concurrencia con el riesgo creado por el demandado. Por tanto, estableció que este último debía hacerse cargo del 40% de los daños. Fijó los rubros indemnizatorios e impuso las costas en idéntica proporción que la responsabilidad atribuida (conf. art. 71 del CPCCN). El actor, los demandados y la aseguradora apelaron el pronunciamiento en procura de sus respectivos intereses.

Los accionados expresaron agravios a fs. 1184/1193, los que fueron contestados por la citada en garantía (fs. 1200/1201) y por el demandante (fs.1209/1219). La aseguradora fundó su recurso a fs. 1194/1998, el que recibió respuesta de los demandados (fs. 1207vta./1208) y del actor (fs. 1219/1225). Este Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12750839#211851222#20180731101038508 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M último lo hizo a fs. 116/1183, cuyas quejas fueron respondidas por los emplazados a fs. 1203/1207.

  1. No está en discusión en esta instancia que por aplicación del Convenio Uruguayo- Argentino sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito y del Protocolo del MERCOSUR en materia de Responsabilidad Emergente de Accidentes de Tránsito, resulta de aplicación en el caso la ley argentina (cfr. fs. 1141 pto. III de la sentencia).

    Tampoco se encuentra debatido que por las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), rige en la especie el código civil sustituido, en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 28 de agosto de 2009.

  2. Por razones de orden lógico, cuadra examinar -en primer término- las objeciones enderezadas a cuestionar la responsabilidad.

    El actor sostuvo que el a quo ponderó únicamente los testimonios prestados en sede penal y no los producidos en estos autos, los cuales sí contaron con la presencia y el debido contralor de todas las partes. Indicó que no existe manifestación alguna de los testigos de la que pueda desprenderse que V. intentó el cruce de la ruta. Por tanto -a su modo de ver- no se probó la culpa de aquél, por lo que corresponde atribuir toda la responsabilidad en el hecho al accionado. En subsidio, argumentó que la responsabilidad que podría caberle a la víctima por haber realizado un movimiento semejante a un giro que finalizó sobre la calzada, no puede ser equivalente al 60%

    y solicitó su reducción.

    C. también se agravió porque el a quo tuvo en consideración el informe químico y toxicológico llevado a cabo en la causa penal respecto del cuerpo de su hijo. Argumentó que no existe ningún elemento de prueba que permita inferir que el supuesto estado de ebriedad que se le imputa a la víctima haya tenido algún tipo de Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12750839#211851222#20180731101038508 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M incidencia en el accidente. Por otra parte, afirmó que si se aceptara la validez de este peritaje (fs. 501/502), se haría valer a su respecto un acto del que nunca tuvo conocimiento, ni oportunidad de controlar, vulnerándose -así- sus derechos al debido proceso y defensa en juicio.

    De esta manera sostuvo que la responsabilidad debe recaer en una mayor proporción en el conductor del Peugeot 206, por cuanto se desplazaba en forma absolutamente antirreglamentaria y a una velocidad superior a la permitida.

    Los demandados -en tanto- sostuvieron que con las declaraciones aportadas en la comisaría por los testigos M. y B. el día del hecho, se acreditó la exclusiva culpa de la víctima y solicitaron se revoque la sentencia rechazándose la demanda. En subsidio, pidieron se endilgue a C. una mayor responsabilidad en el hecho.

  3. En atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones (ver fs. 536/vta.), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (C.., en pleno, “A., Gerardo c/

    Casella, J.L., del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág. 156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; C.-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 3ª

    edición, t° V, pág. 906).

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12750839#211851222#20180731101038508 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  4. Cuando en un accidente de tránsito es herido un peatón -parte débil y vulnerable frente al riesgo del automóvil- el problema debe juzgarse a la luz de la teoría del riesgo creado que fue introducido en nuestro ordenamiento civil por conducto del art. 1113, 2 párr. "in fine" de la ley sustantiva (conf. G., J., "Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad", La Ley, 1994-B-

    277 y sus citas; S., F.A. "La culpa de la víctima-peatón como factor eximente de responsabilidad civil por el riesgo creado", La Ley, 1994-E-376 y sus citas). El factor de imputación precedentemente mencionado -de naturaleza objetiva- halla su fundamento en la solidaridad social, en la equidad y en la justicia distributiva (conf. T.R.M., "Tratado de la responsabilidad civil", ed. La Ley, 2004, tº I, pág. 783 ss.) y responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente (conf.

    P., R.D., en B.- Highton," Código Civil...", tº 3 A, pág.

    498 ss.). Estos principios son de aplicación a los accidentes de la circulación automotriz en general (conf. G., op.cit. La Ley, 1994-

    B-276; ver "in extenso" M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 38; aut. cit. "Responsabilidad del conductor en los accidentes de tránsito (Cruce indebido de la calzada)", JA, 27-C-1975, 49 y "Estudios sobre responsabilidad por daños", t. I, p...

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