Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 038157/2019/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

CASERZA NUÑEZ, G.J. C/ FARHER, MIGUEL

ANGEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°38157/2019

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, la Sra. Jueza de la Sala “F”, Dra. G.M.S. y la Sra. Jueza de la Sala “E”,

Dra. M.S.S., de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reunidas en acuerdo en virtud de la integración dispuesta en autos, para conocer respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

  1. Dra.

    SORINI.

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  2. La sentencia de grado dictada con fecha 28 de diciembre de 2022 rechazó la demanda interpuesta por el actor contra Miguel A.

    Farher e “Instituto de Investigaciones del Corazón -Inicor SA-”, con costas.

  3. Apelaron el pronunciamiento el actor, quien expresó sus agravios a fs. 591/599, cuyo traslado no fue respondido, y la citada en garantía, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs.601, cuyo traslado fue contestado a fs. 603/604.

    Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 22 de octubre de 2018, cuando sobre la intersección de las avenidas San Martín y Maipú de la localidad de V.L., provincia de Buenos Aires, se produjo una colisión Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    entre la motocicleta marca Yamaha, dominio colocado 065 MKA, en la que circulaba el actor y un rodado afectado a la actividad de ambulancia de “Sume Salud”, marca Citröen, dominio AB 680 XU.

  5. Agravios Se agravia el actor del rechazo de la demanda. Insiste en sostener que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del code-

    mandado F., quien no respetó la señal del semáforo que le impe-

    día el cruce. Asimismo sostiene que no se ha demostrado que la am-

    bulancia llevase encendidas las luces y la sirena de emergencia.

    La aseguradora citada en garantía se agravia de que las costas del proceso se hayan impuesto en el orden causado y solicita que sean soportadas en su totalidad por el actor.

  6. Responsabilidad:

    Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

    258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan ma-

    yor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente rele-

    vantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que esta-

    blece que en los casos de daños causados por la circulación de vehícu-

    los, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com).

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód.

    Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnifi-

    cado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes,

    de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por el hecho de la víctima, o de un tercero por quien no debía responder, o el caso for-

    tuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración ca-

    bal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,

    "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.

    1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

    Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. Sala J, 16/10/2020, Expte N°

    51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Respon-

    sabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios”; Í., 18/2/2021,

    Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M., A. y otro s/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/

    Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre mu-

    chos otros).

    Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que, por sus características a ésta última cabe asimilársela a aquel móvil, ya que su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf.

    L., J.J., "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm.

    2581, K. de C., A.. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

    CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/

    daños y perjuicios”; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. Sala “J”, 22/2/2021, Expte. N° 89109/2013

    G., M.E. y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/

    Daños y Perjuicios

    ; Ídem 3/6/2021, Expte N° 50771/2015 “Ayala,

    M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios

    ;

    ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/ G.V., M. s/ daños y perjuicios ente otros).

    En el caso, no se encuentra en discusión la efectiva colisión ocurrida entre los vehículos referidos, ni que el accidente se produjo en una encrucijada señalizada por semáforos.

    Tampoco es materia de controversia en esta instancia que el actor efectuó el cruce con semáforo habilitante a su favor, mientras que la ambulancia de la demandada lo hizo con la luz del semáforo en rojo.

    Cuando, como en la especie, la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada con semáforos en correcto Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    33683035#388726037#20231024101207550

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    funcionamiento, no rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, pues es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. CNCiv. Sala “E”, noviembre 9/2022, “., A.A.c.C., J. D. s/

    daños y perjuicios

    , expte. N°75634/2014).

    Sin embargo, habiendo participado en el hecho una ambulancia, debe analizarse si según las circunstancias cabe aplicar la normativa dispuesta en la ley de tránsito n° 24.449 – a la que adhiere la ley provincial 13927- que otorga a estos vehículos en misión de urgencia prioridad especial para el cruce y los exceptúa de respetar las normas referentes a la circulación, siempre y cuando adviertan su presencia con balizas y sirena distintivas en funcionamiento (ver artículos 41, inc. “c” y 61).

    Desde esta perspectiva, la dilucidación del caso requiere determinar, si el vehículo conducido por el accionado se encontraba circulando con la señalización de emergencia que lo habilitaba a efectuar el cruce aún en la hipótesis de no contar con la luz del semáforo a su favor.

    Con motivo del accidente que nos ocupa se instruyó la causa sobre lesiones culposas (N°PP-14-06-004166-18/00) cuyas copias certificadas obran...

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