CASERTA PABLO MARCELO c/ NOREZ RODOLFO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha11 Octubre 2016
Número de expedienteCIV 087021/2009
Número de registro163533643

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “N., R. c/Caserta, P.M. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 89.166/2009, “Caserta, P.M. c/Norez, R. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°87.021/2009 y la Dra. B. dijo:

  1. R.N. demandó a P.M.C. y éste a su vez reconvino contra al primero por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 25 de marzo del 2009, a las 7:45 hs. aproximadamente.

    Protagonizaron el siniestro el vehículo Peugeot 504, patente JQH-409, comandado por N., que se desplazaba por la calle Entre Ríos y el VW Golf, dominio EUS-089, conducido por P.M.C.. Al llegar a la intersección con S.M., de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, chocaron.

    Al describir el accidente las partes difirieron acerca de cuál fue el vehículo que violó la señal lumínica de la intersección en cuestión. Ambos manifestaron tener el semáforo a su favor.

    Como consecuencia del siniestro N. sufrió

    traumatismo de cráneo con breve pérdida de conocimiento y politraumatismos. Fue trasladado en ambulancia a la Clínica Modelo de M., donde permaneció internado por tres días. Luego, el 28/03/2009 fue derivado, por su obra social, al Hospital Italiano, donde se lo intervino quirúrgicamente en dos oportunidades, primero a fin de realizarle la reducción y osteosíntesis de la fractura del Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12397697#163533643#20161007101324256 acetábulo de la cadera izquierda, y luego para efectuarle un reemplazo total de ésta.

    C. fue trasladado al Centro Médico de Haedo, donde le diagnosticaron politraumatismos varios, le proporcionaron las primeras curaciones, le realizaron todos los estudios pertinentes, le dieron antiinflamatorios y le prescribieron uso de collar cervical, reposo y control por consultorios externos de traumatología. Como continuó con molestias, al día siguiente concurrió a la Clínica Modelo de M..

    Las partes se reclamaron mutuamente la indemnización por los daños y perjuicios que alegaron haber experimentado a raíz del infortunio, y solicitaron la citación en garantía de sus respectivas aseguradoras: “Caja de Seguros S.A.” y “Provincia Seguros S.A.”.

    El Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por R.N. y condenó a P.M.C. a abonarle la suma de $290.936 con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “La Caja de Seguros S.A.”, en la medida del seguro contratado. A su vez, rechazó la demanda interpuesta por P.M.C. contra R.N., con costas al vencido.

    El pronunciamiento fue apelado por Caserta, por N. y por “Caja de Seguros S.A.”. El primero expresó agravios a fs. 328/31 (del expte. n° 87.021/2009), los que fueron contestados por N. a fs. 333/36 y por la aseguradora “Provincia Seguros S.A.”

    a fs. 338/39. Por su lado, N. fundó su recurso a fs. 886/88 (de los autos n 89.166/2.009), y la citada en garantía lo hizo a fs. 896/906, los que fueron replicados a fs. 917/23 y fs. 908/915, respectivamente.

  2. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12397697#163533643#20161007101324256 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados por la ley 17.711 al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12397697#163533643#20161007101324256 Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas o que se encuentran in fieri al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf.

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el día 25 de marzo del 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación, en todo aquello que se hubiera agotado, precisamente, en ese momento. En lo demás que sea objeto de revisión serán de aplicación las nuevas disposiciones.

  3. Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas del señor Caserta y de “Caja de Seguros S.A.” relativas a la responsabilidad atribuida por el a quo.

    Las quejas efectuadas por los recurrentes radican en la valoración que el colega de grado realizó de la prueba testimonial rendida tanto en estos autos como en la causa penal, cuyas fotocopias certificadas tengo a la vista. Criticaron la valoración que el a quo realizó de las declaraciones de los testigos propuestos por su parte, como los motivos que lo llevaron a desestimarlas, y los argumentos por los cuales le otorgó preeminencia a las declaraciones prestadas por los ofrecidos por Nores-Sendros, A. y L.-.

    Indicó que lo importante es dilucidar cuál de los vehículos transgredió

    la señal del semáforo y no basarse en meras conjeturas o razonamientos que no parten de premisas válidas. Estas críticas no Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12397697#163533643#20161007101324256 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M merecen ser atendidas. El testigo Sendros, que viajaba en el Peugeot 504 con N., declaró que venían por la calle Entre Ríos y en el cruce con S.M. “los agarró” el Golf azul. Señaló que ellos tenían la luz del semáforo en verde y N. venía manejando despacio, pero que el otro auto circulaba bastante fuerte. Agregó

    asimismo que después que los chocó, el otro hombre saltó arriba del capot, gritando y le pegó una patada a la puerta del lado del acompañante. También expuso que al día siguiente se lo encontró en la Clínica Modelo de M., y le manifestó que venía nervioso porque había discutido con la novia (cfr. fs. 556 y vta.). A su vez, los testimonios de A. (fs. 551/553) y L. (fs. 554/555)

    coinciden con lo declarado por S., en el sentido que el vehículo que cruzó el semáforo en rojo fue el Wolkswagen oscuro.

    No comparto las consideraciones de Caserta en cuanto a la eficacia de los testigos -Torres y Á.- que declararon en la causa penal. Allí T. declaró con fecha 16/07/2009 (fs. 64), Á. lo hizo el 21/07/2009 (fs. 66), y los testigos Sendros y A. el 04/09/2009 y el 22/09/2009 (cfr. fs. 118/120 y fs. 133 y vta., respectivamente). Es decir, no lo hicieron “mucho tiempo después” que los primeros, como se afirma. R., además, que los testimonios de T. y Á., tampoco fueron en los días inmediatamente posteriores al accidente (25/03/2009). En lo atinente a T., considero que existe contradicción entre lo declarado en sede penal y lo manifestado en estos autos -acerca de quién fue el embistente-, como así también en punto a la referencia que realiza acerca de un badén existente en el lugar, que no ha sido corroborado por ningún otro testigo. Respecto de Á., que declaró sólo en la causa penal (fs. 66), considero que su testimonio resulta escueto, no brinda ningún detalle, ni referencia que permita destacarlo...

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