Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Junio de 2010, expediente L 85985

Presidente del tribunalPettigiani-Hitters-Genoud-Kogan-Soria
Fecha30 Junio 2010
Normativa aplicadaLEY 20744 Art. 245,LEY 24013 Art. 153
Número de expedienteL 85985

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,Hitters,G.,K.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.985, "Caserta, N.A. contra Carrefour Argentina S.A. Despido - Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas a la parte demandada (sent., fs. 386/401 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley (fs. 408/412 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por N.A.C. contra "Carrefour Argentina S.A.", en cuanto pretendía el cobro de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, diferencias por vacaciones no gozadas y diferencias del sueldo anual complementario. Asimismo, acogió el planteo de inconstitu-cionalidad del tope legal establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, elevando la base para el cálculo de la indemnización a una suma equivalente al 67% de la mejor remuneración normal y habitual percibida por el actor. Finalmente, condenó al pago de intereses a una tasa que refleje el promedio existente entre las tasas activas y pasivas que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, imponiendo las costas a cargo de la parte demandada (v. sent. fs. 386/401 vta.).

En lo sustancial, entendió que la indemnización que correspondería percibir al actor de conformidad con los parámetros establecidos en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no constituiría una suficiente compen-sación del daño provocado por la rescisión injustificada de una relación que le otorgaba a aquél una cierta seguridad, razón por la cual -sostuvo- el tope indemnizatorio no satisfacía la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario que la Constitución garantiza a todos los trabajadores (art. 14 bis, C.N.), ni respeta el derecho de propiedad del trabajador (art. 17, C.N.), configurándose en el caso la supresión o desnaturalización del derecho que se pretendía asegurar y la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio. No obstante ello, consideró ela quoque no era razonable condenar a la demandada a pagar una indemnización por antigüedad sin tope alguno, y en virtud de ello, aplicó una quita del 33% al mejor salario percibido por el accionante, utilizando la pauta que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia impositiva a fin de preservar el derecho de propiedad (v. sent. fs. 394/395 vta.).

II. En el recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley que dedujo la parte demandada, denuncia violación de los arts. 44 inc. d) de la ley 11.653, 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal de este Tribunal y de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 408/412 vta.).

Argumenta que el fallo es absurdo y arbitrario, porque el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no conculca garantía cons-titucional alguna. Sostiene que el art. 14 bis de la Constitución nacional consagra el derecho de protección contra el despido arbitrario, más de ninguna manera establece en qué consistirá la mencionada protección, por lo cual no puede derivarse inconstitucionalidad alguna del citado precepto legal. Agrega que tampoco existe violación del derecho de propiedad, toda vez que el actor ha cobrado el 100% de la indemnización que le correspondía conforme a la ley. Se agravia asimismo de la tasa de interés aplicada, por considerar que la misma viola la doctrina de esta Suprema Corte. Finalmente, cuestiona el acogimiento en el fallo de origen de los rubros "vacaciones no gozadas del año 1997", e "integración del mes de despido" (v. fs. 409/410 vta.).

III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.

  1. Debo señalar en primer lugar que el agravio vinculado a la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -reformado según art. 153, ley 24.013- realizada en el fallo de grado, no ha de tener favorable acogida.

    Ello así por cuanto, en lo que hace al fondo del debate en este tópico -esto es, si la sujeción de la indemnización por antigüedad a un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate constituye una pauta cuya razonabilidad es compatible con la protección que consagran los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de expedirse en términos similares a los vertidos en el fallo atacado.

    En la causa "Vizzoti, C.A. c/ Amsa S.A. s/ despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, por unanimidad resolvió en contra de la plena operatividad de los topes mencionados.

    En tal sentido expresó que "no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, 'la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros)". "Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional".

    Consecuentemente, sin perjuicio de la posición oportunamente mantenida en anteriores ocasiones y por razones de celeridad y economía procesal, entiendo que resulta prudente hacer operativa aquí la doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia al respecto y resolver que "corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable" (Consid. 12°).

    En virtud de lo expuesto, esta parcela del pronunciamiento ha de permanecer inconmovible.

  2. Tampoco pueden tener favorable acogida los agravios vinculados con la procedencia de los rubros "vacaciones no gozadas del año 1997" e "integración del mes de despido" (v. recurso, fs. 409). Ello así pues, en primer lugar, el recurrente no denuncia cuáles serían las normas o la doctrina violada o erróneamente aplicada en relación a ese aspecto del pronunciamiento de grado y, además, porque ni siquiera intenta demostrar (como sí lo hace con respecto al resto de los agravios planteados, ver recurso, cap. VI, fs. 409 vta./410 vta.) en qué consistirían los supuestos errores en que habría incurrido ela quoal declarar la procedencia de los citados rubros reclamados.

  3. Sentado ello, cabe señalar que resulta inatendible la pretensión del recurrente -expresada en el escrito de fs. 433/434- de modificar el decisorio de grado en relación a la procedencia del rubro "vacaciones no gozadas del año 1998" y a la imposición de costas efectuada por ela quo, desde que las deficiencias del recurso de inaplicabilidad de ley no pueden suplirse en el memorial autorizado por el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial, pues el objeto de éste no es suplir las carencias de aquél o ampliar sus fundamentos (conf. causas Ac. 37.529, sent. del 16-VI-1987; Ac. 49.797, sent. del 16-VI-1993; Ac. 58.431, sent. del 29-VIII-1995).

  4. En cambio, corresponde casar la sentencia de grado en cuanto decidió aplicar una tasa de interés "que refleje el promedio que resulte de la combinación de las tasas activas y pasivas que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación" (sent. fs. 400 vta.), desde que, tal como lo denuncia el recurrente, dicha decisión resulta violatoria de la doctrina legal de esta Corte, que ha sido ratificada en fecha reciente en el precedente L. 94.446, "Ginossi", sent. del 21-X-2009.

    En consecuencia, habré de reiterar en la especie los conceptos vertidos en la causa mencionada.

    A. En primer lugar, abordaré la problemática relativa adilucidar si la determinación del interés moratorio por el sentenciante de grado, conforme lo dispone el art. 622, primer párrafoin fine, del Código Civil,constituye una cuestión de hecho o de derecho, teniendo en cuenta los límites que poseen las facultades casatorias de esta Suprema Corte de Justicia (art. 279 del C.P.C.C.).

  5. Un análisis de estas características debe iniciar su recorrido por la descripción de la cuestión respecto de la cual habría que determinar si tiene la cualidad de ser "de hecho" o "de derecho".

    El art. 622, primer párrafoin fine, del Código Civil expresa...

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