Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Junio de 2020, expediente CNT 005904/2004/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 5904/2004

AUTOS:CASERO JORGE MARIO c/ BANCO DE LA EDIFICADORA DE

OLAVARRIA S.A. (SINDICATURA) Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 de junio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S.I.I, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial (fs. 1.656/1.659)

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 1.643/1.694).

La representación letrada del Banco Central de la República Argentina apela sus honorarios, por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, el actor cuestiona el monto por el que progresó la acción y la extensión de la condena. Refiere una incorrecta valoración de la prueba y un apartamento de la legislación aplicable, lo que se traduce, según expresa, en una vulneración de su garantía a la tutela judicial efectiva y el aniquilamiento de derechos fundamentales. A su vez, se agravia por el modo en que fueron impuestas las costas y apela los honorarios de todos los profesionales intervinientes.

Cabe señalar que la sentencia recurrida -en lo atinente a las cuestiones involucradas en el recurso interpuesto por la parte actora- resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada ($ 48.995,85,

diferencia que surge entre el monto reclamado en la demanda -$ 63.632,74- y el monto por el que progresó la acción en primera instancia -$ 14.636,89-), no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, que, a la fecha Fecha de firma: 24/06/2020 en la cual fue concedido el recurso de fs. 1.656/1.659, era de $60.000 (ver fs. 1.697). A.A. en sistema: 25/06/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la Alzada (Ver: CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S., LL

AR/JU{R/7477/2006; S.I., 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; S.I., 20/10/2010, “A., J.G. c. Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577,

nota 13, Editorial La Ley).

En efecto, ya desde los años noventa esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que se comparte- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero...

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