Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Septiembre de 2022, expediente CCF 009100/2016/CA002
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA III
CAUSA Nº 9100/2016: “CASEPA SA c/ ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS
s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
Buenos Aires, de septiembre de 2022.- SD (sm)
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que, por resolución del 6/4/2022, el Sr. Juez de primera instancia decidió admitir el planteo formulado por la parte demandada y, en consecuencia, declaró operada la caducidad de instancia, con costas.
Para así decidir, destacó que el art. 6º de la ley 25.344
dispone que, para “…los juicios que se inicien a partir de la presente ley, regirá lo dispuesto por los arts. 8, 9, 10 y 11”. Señaló que, en consecuencia, para las acciones promovidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada “…debe aplicarse el art. 8° de aquella, que si bien impone la obligación de efectuar la misma comunicación, no establece suspensión alguna”.
Puntualizó que resultaba aplicable el art. 8º de la referida ley, dado que el presente jucio fue iniciado el 30/12/2016 y la ley 25.344 ha sido publicada –en el Boletín Oficial– el 21/11/2000.
Consideró que, en tales condiciones, a los fines de determinar el inicio del plazo para el cómputo de la caducidad de la instancia, no podía tomarse en cuenta la fecha de comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación.
Por otro lado, indicó que la parte demandada había formulado el planteo de caducidad dentro del quinto día hábil de notificada del traslado de la demanda (17/7/2021) y que, entre la providencia del 14/12/2017 y el escrito del 13/08/2018, había transcurrido un lapso superior a los seis meses (art. 310, inc. 1º del CPCCN).
Fecha de firma: 20/09/2022
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
II- Que, contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido (el 10/5/2022), fundado y respondido en la instancia anterior (v. providencias del 7/6/2022 y 29/6/2022).
La recurrente –en síntesis– aduce que no resulta una carga procesal de la actora el libramiento del oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, encontrándose suspendidos los plazos hasta tanto se cumpla dicha medida. Hace referencia a lo establecido en el art. 313, inc. 3º del CPCCN.
Considera que, al momento del planteo de caducidad, su parte había instado el proceso mediante el diligenciamiento del oficio a la Procuración del Tesoro y posteriormente el traslado de la demanda. Manifiesta que la sentencia recurrida es arbitraria por haberse producido la purga de la caducidad y la voluntad de abandonar el proceso no puede ser asumida por el Juzgador.
Sostiene que el Estado Nacional se notificó de la demanda y la documental, a través de la Procuración del Tesoro de la Nación, produciéndose la interrupción del plazo de caducidad, al guardar silencio y consentirlo en forma tácita.
Por otra parte, se agravia al considerar que se computaron dentro del plazo de caducidad los días inhábiles, feriados, días con suspensión de plazos, ferias extraordinarias o paros judiciales,
causando un perjuicio al derecho de defensa “… por abreviarse ilegítimamente el computo del plazo en días en los que no hubo actividad judicial ni posibilidad de impulsar la causa”.
Sostiene que no se observó el carácter restrictivo del instituto de caducidad de instancia y que se aplicaron en forma mecánica las normas procesales sin sopesar las constancias de la causa.
Considera que el art. 8 de la ley 25.344 transgrede el principio de igualdad de las partes en el proceso, al disponer que un Fecha de firma: 20/09/2022
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G...
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