Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2017, expediente Rl 121075

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C.J.M. C/ AVANT SALUD PLUS SRL S/DESPIDO.- RECURSO DE QUEJA.

La P., 9 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata condenó a Avant Salud Plus SRL a abonarle a J.M.C. la suma que especificó en concepto de los rubros indemnizatorios y sancionatorios derivados del despido (v. fs. 1/23 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 24/33), oportunidad en la que alegó encontrarse en cesación de pagos y, en consecuencia, imposibilitada de dar cumplimiento con la carga económica prevista en el art. 56 de la ley 11.653, por lo que solicitó la concesión de un "beneficio de litigar sin gastos", a cuyo fin ofreció prueba testimonial, documental, informativa, contable e instrumental por vía incidental (v. fs. 34/40).

    El tribunal de grado -previa sustanciación del incidente- denegó aquel pedido de exención y, en consecuencia, declaró desierto el remedio extraordinario incoado (v. fs. 41/43), dando lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. 52/60).

    En sustancia, con apoyo en lo normado en el art. 171 de la Constitución de la Provincia, sostiene que la decisión que resolvió la incidencia se encuentra huérfana de una correcta fundamentación. Además, invoca absurdo en el mérito de la pericia contable y en la valoración de los hechos comprobados que dan cuenta del estado de insolvencia en que se encuentra la empresa. Cita conculcadas las normas sustanciales y de forma que individualiza.

    Finalmente, sostiene que la limitación establecida por el art. 278 del código Procesal Civil y Comercial, en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no la alcanza.

  3. La queja no puede prosperar.

    1. De modo preliminar, debe recordarse que esta Corte tiene dicho que para el supuesto de sentencia condenatoria, el art. 56 de la ley 11.653 establece como carga ineludible para la admisibilidad de los remedios extraordinarios el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que el fallo recurrido constituye fuerte presunción favorable (cfr. causas L. 117.089, "Lagraña", resol. de 5-4-2013; L. 119.523, "B.", resol. de 9-12-2015; entre muchas).

    2. Aclarado ello cabe recordar, en razón al planteo efectuado en la queja...

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