Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2018, expediente CNT 036710/2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 369 EXPEDIENTE NRO.: 36710/2012 AUTOS: CASCO V.N. c/ LOGISTICA SUR S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 374/375.

Cuestiona la recurrente que el judicante de anterior grado hubiera hecho lugar a la multa que emana del art. 132 bis de la L.C.T. por la suma de $ 28.238, soslayando de tal modo que, como indica la norma, la mencionada multa se devenga hasta que las obligadas den cumplimiento a la intimación cursada, lo que –según refiere- en autos no se ha acreditado.

Conforme se extrae de la sentencia de grado, el Dr. E.G.P. condenó a la demandada a pagar dicho rubro por la suma de $ 28.238, importe que fue el indicado por la trabajadora en la liquidación practicada en el inicio. Sin embargo, Casco aclaró que “el cálculo que se efectuará en la liquidación lo es hasta la fecha de la promoción de la presente, pero corresponderá –y así se solicita a V.S., se sirva declararlo-

condenar por el monto que se devengue hasta que la accionada de cumplimiento con la intimación que le cursara oportunamente nuestra parte (art. 132 bis -43 ley 25.345-) en forma telegráfica”.

Sentado ello corresponde señalar que, sobre la forma de cálculo del concepto en cuestión, he sostenido, entre otros in re “C.P., J. c/ Interwear S.A. s/ despido” (S.D. Nº 92.908 del 28/9/04, del registro de esta S.) que la particular norma en cuestión habilita el cómputo de la totalidad del tiempo corrido hasta el efectivo ingreso de los aportes retenidos pues la “sanción conminatoria” de marras, no se emparenta –a mi criterio- con la pretensión de una “condena a futuro”, puesto que se trata de una “obligación accesoria de origen legal”, que por sus características se podría asimilar a la figura de los “salarios continuatorios” del antiguo régimen de los empleados de la industria de la construcción (art. 3 ley 17.258 -DT 1967-279-), cuyo devengamiento Fecha de firma: 18/05/2018 se extiende hasta el momento en que el empleador infractor acredite eficazmente haber Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado...

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