CASCO, PASTOR EZEQUIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 004620/2017/CA001 |
Fecha | 25 Agosto 2020 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 4620/2017 - CASCO, PASTOR EZEQUIEL c/ PROVINCIA ART
S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
En la ciudad de Buenos Aires, el 24-8-2020
, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CASCO
PASTOR EZEQUIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda recurre la parte actora según el escrito de fs. 126/131, el cual recibió réplica de su contraria a fs. 133.
II- La recurrente cuestiona el fallo de grado que rechazó la demanda interpuesta por considerar que la patología detectada por el perito médico no fue reclamada en el escrito de inicio.
Estimo que el agravio debe prosperar.
En primer lugar, destaco que el perito médico concluyó que el actor presenta “una hernia inguinal derecha operada sin secuelas y por lo tanto sin incapacidad actual y otra hernia crural también derecha con incapacidad”. Sin embargo, la magistrada anterior manifestó que “el perito médico se ha referido a una limitación funcional derivada de una hernia crural derecha, pero es claro que no se ha denunciado tal padecimiento en el inicio, ni siquiera se ha indicado que en dicha zona tuviera algún tipo de lesión”,
sosteniendo que se trataba de otra lesión, sin relación alguna.
Discrepo con el criterio expuesto por la magistrada que me precede, en cuanto a que el actor no ha denunciado tal padecimiento en el inicio. En primer término, observo que en el escrito de demanda el actor realizó una exposición detallada de los hechos que fueron generadores del daño e individualizó las secuelas incapacitantes que padece como consecuencia de su lesión inguinal. En particular, manifestó que “las tareas Fecha de firma: 25/08/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
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desarrolladas por el trabajador han requerido la exposición a movimientos de carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabodminal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados”
(v. fs. 8, punto b). En segundo término, el hecho que el actor no haya precisado el nombre específico y/o científico de las secuelas que padece a raíz del accidente y que le generan incapacidad no resulta relevante, en mi opinión, a los efectos de rechazar la pretensión indemnizatoria, toda vez que, justamente, el perito médico es quien se encuentra en condiciones de diagnosticar científicamente las secuelas en cuestión.
En tal sentido cabe examinar el peritaje médico.
Allí, el experto informó que el actor presenta secuelas físicas generadora de incapacidad a nivel de su región crural derecha, en cuanto refirió que “por la clínica y las ecografías practicadas en dos efectores diferentes,
se diagnosticó una hernia femoral o también llamada crural derecha” (v. fs. 81, primer párrafo). En efecto,
la ecografía de partes blandas en región inguinal derecha realizado en la Clínica Ciudad de la Vida reveló
que “Se realiza rastreo de la región crural derecha con y sin maniobra de Valsalva, visualizándose de forma inconstante una imagen de contenido abdominal de 12 mm.
de cuello que protruye con la misma, y se reduce al suspenderla” (v. sobre obrante a fs. 74).
Asimismo, el experto agrega que “respecto de la etiología de dicha hernia crural, por la edad del actor y la ausencia de otros antecedentes patológicos, y la ausencia de obesidad abdominal, la misma es compatible con un aumento repetitivo de la presión intraabdominal en un terreno predispuesto”, incapacitándolo en el 5% de la t.o.
Agrego que si bien el experto indicó que la hernia inguinal derecha y la hernia crural derecha ocurren en espacios anatómicos diferentes, lo cierto es que teniendo en cuenta la proximidad de dichos espacios en cuestión (repárese que el estudio solicitado por el experto “ecografía de partes blandas en región inguinal derecha” reveló la aparición de una hernia crural derecha, ya que ambas se encuentran en la zona de la Fecha de firma: 25/08/2020
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ingle), resulta factible que al momento de producirse el hecho dañoso el actor -además de padecer una hernia inguinal derecha (por la que luego fue operado)-,
padeciera también una hernia crural, ya que el perito mencionó la posibilidad de padecer ambas.
De esta forma, lo informado por el perito médico se compadece con el relato hecho en la demanda, en donde el actor expresó que su lesión en la zona inguinal derecha es consecuencia de sus tareas habituales que consistían en levantar potes de dulce de leche con la zorra y trasladarlos al costado de la línea de producción para alimentar la tolva con el dulce de leche, las cuales realizaba parado, debiendo efectuar continuos movimientos de flexión (agachado, en cuclillas; v. fs.
7).
Estimo relevante resaltar que las condiciones laborales invocadas por el actor pudieron objetivarse en el expediente a través de la prueba testifical. Ello es así, pues los testimonios de Cancela (fs. 104 vta.) y de Cuturier (fs. 117 vta.) resultaron eficaces para acreditar las tareas de esfuerzo denunciadas en autos.
Ambos testigos describieron en forma detallada,
pormenorizada y coincidente –no sólo entre sí sino también con el escrito de demanda-, las tareas que efectuaba el actor y las condiciones en que se realizaban las mismas. Valoro, asimismo, que los testimonios no fueron impugnados por la parte demandada y que ambos deponentes dieron debida razón de sus dichos, toda vez que eran compañeros de trabajo del actor, por lo que percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon. Por todo ello, le otorgo entidad probatoria (art. 386 CPCCN).
En definitiva, teniendo en cuenta que la determinación de la existencia de relación de causalidad entre la patología detectada por el perito médico y los daños que dijo haber padecido en su actividad laboral resulta ser una atribución de la órbita jurídica,
considero que el porcentaje de incapacidad física informado (5% de la t.o.) es consecuencia de las tareas de esfuerzo acreditada en autos.
Fecha de firma: 25/08/2020
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Consecuentemente, propongo revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la aseguradora demandada a abonar al actor la indemnización correspondiente,
considerando una incapacidad del 5% de la t.o.
III- Con respecto a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 efectuados por el actor, corresponde estar a las consideraciones efectuadas en la sentencia de primera instancia (ver fs. 129), por razones de brevedad y por compartir plenamente el criterio en este aspecto.
Consecuentemente, propongo mantener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos citados.
IV- A partir de lo expuesto en el apartado anterior, efectuaré a continuación el cálculo de la prestación dineraria que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 –
cfe. ley 26.773, que resulta aplicable al caso toda vez que la fecha del accidente (16/6/2016), resulta ser posterior a la fecha de su entrada en vigencia (26/10/2012)-.
Para ello tendré en cuenta una incapacidad física resarcible del 5% de la t.o., que el actor contaba con 30 años de edad al momento del accidente y un VMIB que asciende a la suma de $16.548,10 (ver remuneraciones en informe AFIP obrante a fs. 115) –cfe. art. 12 ley 24.557-.
En tal marco, la prestación dineraria que corresponde al actor es de $94.721,32
(53x$16.548,10x5%*65/30).
Ahora bien, la parte actora solicita que la actualización conforme índice RIPTE prevista por la ley 26.773 se aplique sobre el resultado de la fórmula del art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557.
Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización,
surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado Fecha de firma: 25/08/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.
Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773
establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.
En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557.
Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá
según las pautas respectivas determinar la...
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