Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Febrero de 2022, expediente CIV 001775/2019/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Casco, O.M.c.H., Julio Cesar s/ Daños y perjuicios
Juz. C.. n.° 19
E.. n.° 1775/2019
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12
y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Casco, O.M.c.H., Julio Cesar s/
Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha tres de noviembre de 2020, establecen la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –
C.A.C. COSTA.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
S.P. DIJO:
-
La sentencia de fecha tres de noviembre de 2020 hizo lugar a la demanda promovida por O.M.C., y en consecuencia condenó a J.C.H. a abonar al actor la suma de $ 1.451.330, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a La Equitativa del Plata S.A. de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Con fecha seis de septiembre de 2021
expresó agravios el actor, y el día 20 de septiembre de 2021 hizo lo propio la citada en garantía.
Fecha de firma: 10/02/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Ambas presentaciones recibieron respuesta de las respectivas contrapartes los días 23 de septiembre de 2021
(demandante) y 24 de septiembre de 2021 (aseguradora).
-
Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).
-
Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.
a) Incapacidad sobreviniente En primer lugar, apunto que el juzgador cuantificó este daño con prescindencia del criterio legal expresamente establecido por el art. 1746 del Código C.il y Comercial, lo que va a contramano –en este punto– del deber de fundamentación exigido por el art. 3 de ese mismo código.
Se ha señalado en una reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN
in re “G., del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).
En ese mismo pronunciamiento, la referida corte señaló la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –
como se verá unos párrafos más adelante– a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “G., recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).
Fecha de firma: 10/02/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
El anterior sentenciante otorgó en concepto de incapacidad física sobreviniente, a favor del actor, la suma de $
900.000. Asimismo, rechazó incorporar en este ítem la “lesión estética”, y conceder el “daño psíquico”. El demandante solo se agravia del monto que se otorgó en concepto de “incapacidad física sobreviniente”, pues lo considera escaso.
Señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de G., M.,
Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.
343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,
1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.
De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones,
H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).
Fecha de firma: 10/02/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto de los salarios que el damnificado eventualmente percibiría, sino que evaluaré también sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo, y la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas,
pero patrimonialmente mensurables (la denominada “incapacidad vital”).
No otra cosa dispone ahora, expresamente, el art. 1746 del Código C.il y Comercial, específicamente aplicable a estos casos.
Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.
Al respecto, el texto del ya mencionado art.
1746 del Código C.il y Comercial –en cuya redacción participé
personalmente, en tanto miembro del grupo de trabajo que asesoró a la Comisión de Reformas en materia de responsabilidad civil– es terminante en tanto dispone que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”
(art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar Fecha de firma: 10/02/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
la citada norma (L.H., E., comentario al art. 1746 en Rivera, J.C. (dir.) – M., G. (dir.) - E., M. (coord.), Código C.il y Comercial de la Nación comentado, La Ley,
Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; P.S.–.S.L.R.J., comentario al art. 1746 en Herrera, M.–.C.,
G.–.P., S. (dirs.) Código C.il y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461;
C., F.S., comentario al art. 1746 en B., A.J.
(dir.) – P., S.–.G., M. (coords.), Código C.il y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 2016, t. 3F, p.
511; Z. de G., M.–.G.Z., R., La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t.
III, p. 335; P., S.–.S., L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.;
P., R.D.–.V.C.G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761;
O., F.A., en Rivera, J.C.–.M., G. (dirs.),
Responsabilidad C.il, A.P., Buenos Aires, 2016. p. 243;
Azar, A.M.–.O., F., en S.H., A. (dir.) -
S.H.P. (coord.), Tratado de derecho civil y comercial,
La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; A., H.A.,
Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código
, LL, 15/7/2015, p. 1; idem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC/4178/2017; G.,
J.M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016,
portada; S., F.A., “Las fórmulas matemáticas del art.
1746 del Código C.il y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5; C.,
F., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la Fecha de firma: 10/02/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica.
Un paso necesario”, elDial.com - DC2B5B).
El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de G...
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