Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Mayo de 2022, expediente CNT 006878/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 6878/2015/CA1

AUTOS: “CASCO MEDINA BASILIO c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.- El Señor Juez a quo, mediante la sentencia del 17/05/2021,

rechazó el reclamo resarcitorio fundado en la ley 24.557, pues entendió que no fueron acreditados por el actor los extremos de hecho invocados en el inicio, prueba que estaba a su cargo según el art. 377 del CPCCN y tuvo especialmente en consideración que se tuvo al actor por desistido del peritaje médico ofrecido.

II.- El accionante se agravia porque entiende que el fallo apelado es arbitrario y se sustenta en un excesivo y manifiesto rigor formal. También se agravia por la imposición de costas y las regulaciones de honorarios por considerarlas altas (cfr. memorial obrante a fs. 188/193 digital).

III.- Llega firme a esta instancia que el 25.01.2014, el Sr. B.C.M., mientras se encontraba prestando sus tareas para la empresa constructora ALB Construcciones S.R.L., fue sorprendido por cuatro sujetos con intenciones de robo que lo golpearon y lo maniataron. La demandada recibió la denuncia del infortunio y suministró al actor prestaciones médicas.

IV.- Del análisis de la causa surge que el Sr. Juez a quo intimó al actor a concurrir al consultorio de la perita médica bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba pericial médica los días 28/03/2016 (fs. 95)

Fecha de firma: 19/05/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

y 05/05/2016 (fs. 101), y queel señor CASCO MEDINA no concurrió.

Además, su representación letrada manifestó haber perdido contacto con el actor (cfr. fs. 106, 109, 111 y 113), por lo que el magistrado ordenó oficiar al Registro Nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral a fin de obtener el actual y correcto domicilio del Sr. CASCO MEDINA (fs. 114). El RENAPER informó el mismo domicilio que había sido denunciado en la demanda (cfr. fs. 126/127 y demanda -fs. 7-) y la CNE nada pudo aportar pues no posee registros de ciudadanos extranjeros (fs. 147/148). Luego, se ordenó oficiar a la Policía Federal Argentina y al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (fs. 140), sin obtener información útil sobre el dato correspondiente (cfr. contestaciones obrantes a fs. 148 y 149).

Frente a este panorama, con posterioridad a reiteradas prórrogas de plazo solicitadas por el abogado del Sr. Casco M. para localizar a su cliente (fs. 153, 155, 157, 159, 159 digital, 161 digital, 163 digital y 165

digital), a fs. 168 digital se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto oportunamente, y en consecuencia, se tuvo a la parte actora por desistida de la prueba pericial médica propia y renuente a la ofrecida por la demandada.

En concreto, el Magistrado de grado ordenó citar al Sr. CASCO

MEDINA en dos oportunidades, y con posterioridad libró oficios a fin obtener información sobre un posible nuevo domicilio real del mismo, a pesar que el art. 31 de la ley 18.345 es claro en cuanto a la obligación de las partes de mantenerlo actualizado. Ello sumado a las prórrogas de plazo que el Sr. juez a quo concedió al profesional letrado a fin que pudiera contactar al demandante. Observo que la primera citación del actor fue en fecha 10/03/2016 y recién el 25/03/2021 se aplicó el apercibimiento dispuesto en la intimación inicial, es decir luego cinco años de ausencia en la causa. En razón de lo precedentemente señalado, no existió exceso de rigor formal ni,

consecuentemente, arbitrariedad en el pronunciamiento de fecha 17.05.2021

como refirió el recurrente.

V.- Sin perjuicio de ello, observo que es cierto lo manifestado por la parte actora en cuanto a que en autos obra un “reconocimiento expreso” en Fecha de firma: 19/05/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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cuanto a la existencia de una incapacidad laboral cierta y determinada en el accionante.

En efecto, la demandada en su escrito de réplica indicó que el actor presenta una minusvalía física del 17% conforme lo dictaminado por la Comisión Médica Nº 10 (cfr. fs. 50 vta – “posteriormente el actor dió

intervención a la Comisión Médica 10 D, quien dictaminó el 11/06/2013 en el expediente 10D-L-00789/2015 que el actor presentaba una fractura de cuerpo vertebral con lesión radicular de leve a moderada con una incapacidad del 17% de la t.o.”), y si bien, manifestó haber efectuado un pago de $ 97.236,40 en concepto de prestación dineraria prevista por el art.

14 ap. 2 a) de la ley 24.557 e incremento contemplado por el artículo 3º de la ley 26.773, jamás lo acreditó.

En efecto, no obra en la causa documentación bancaria o constancia firmada por el actor que ratifique que el pago se haya concretado (artículo 125 ley 20.744). Por lo demás, en la resolución obrante a fs. 87 se ordenó la producción de la prueba informativa solicitada por la demandada a fs. 75 vta, entre la cual figuraba el oficio al Banco BBVA Banco Francés S.A.

Sin embargo, dicha prueba no fue producida. Es más, no obra en la causa diligenciamiento del oficio en cuestión, habiéndo precluido la oportunidad para producir prueba, y en concreto, la caducidad de la misma (artículos 53 y 84 ley 18.345).

A ello debo agregar que si bien el impulso de oficio es regla en el procedimiento laboral, su límite se encuentra en la producción de la prueba informativa (artículo 46 ley 18.345), lo contrario implicaría subsanar la falta de diligencia de la parte.

En este contexto, corresponde, ahora, efectuar el cálculo de la prestación dineraria que prevé el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557. A tal fin cabe tener en cuenta los siguientes parámetros: el ingreso base mensual que resulta del informe de A.F.I.P. extraído por Secretaría de $ 2.166,39

(8.694,07 ÷ 122 × 30,4) que continuación se agrega, la edad al momento del siniestro (55 años) y la incapacidad física de 17%, según la fórmula legal Fecha de firma: 19/05/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

establecida por el artículo 14.2, a) [$ 2.166,39 × 53 × 17% × (65/55)], se obtiene la suma de $ 23.068,11, que luce inferior al monto mínimo estipulado en la resolucción SSS nº 34/2013, por lo que debería fijársela en $ 81.030,33

($ 476.649 ×17%).

Ahora bien, la parte actora solicitó en su escrito inicial que se declare la inconstitucionalidad de la prohibición de actualización monetaria que dedujo en la demanda. Al respecto, señaló “el art. 12 de la ley 24.557 no hace más que mutilar y restringir el valor salarial a computar a la hora de calcular las prestaciones de contenido patrimonial a abonar a los Fecha de firma: 19/05/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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