Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 023774/2012/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. nº CNT 23774/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78820 AUTOS: “CASCO, J.F. c/ ART INTERACCION S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZG. Nº 50).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que rechazó la acción por reparación integral contra la ART y accedió a la acción especial planteada subsidiariamente, apelan ambas partes. Por la regulación de sus honorarios se alza la representación letrada de la parte actora y el perito médico.
Conforme lo expresado en los agravios, los puntos de la decisión cuestionada, son los argumentos esgrimidos por la Sra. Juez a quo respecto al rechazo del reclamo por vía del derecho común en tanto sostuvo que en no advertía cumplidos los requisitos exigidos por la norma del artículo 1074 CC para responsabilizar a la demandada en esos términos. Sostuvo que de los términos expuestos al inicio no se encontraban individualizados concretamente los incumplimientos imputables a la aseguradora que permitan viabilizar la acción.
Sin embargo, del escrito de inicio surge con claridad que el actor sufrió un accidente de trabajo en el momento en que subió al sector “polímero” ubicado en un entrepiso a dos metros de altura de la planta principal, conectado por una escalera, y cuando estaba caminando por el piso de madera éste se rompió y se desplomó de esa altura. En este contexto, responsabilizó a la ART porque nunca revisó el estado del entrepiso de madera sobre el que debían transitar los trabajadores y tampoco denunció
riesgos referidos a dicha estructura que pudieran ocasionar accidentes o provenir los resultados dañosos en caso de producirse uno (ver fs. 13/vta.).
De hecho, el licenciado en higiene y seguridad sorteado a los efectos en su informe pericial expresó que si bien se realizaron programas de reducción de siniestralidad con sendas recomendaciones y control del cumplimiento de los mismos, lo cierto es que en las constancias de visitas analizadas no se observó que la ART hubiera efectuado algún control sobre el entrepiso de madera. Las únicas recomendaciones respecto al tránsito en el sector polímeros fue la remarcación de caminos de circulación del sector y la instalación de barandas en la escalera de acceso al entrepiso de dicho sector (ver fs. 169-I/174-I).
Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20527545#160685880#20160829140849966 En igual sentido se han expresado los testigos que depusieron en la causa, en tanto indicaron que las planchas de madera que formaban el piso cuando uno caminaba se movían y eran medio flexibles. Así, las manifestaciones formuladas por los testigos, aportan a la causa las circunstancias habituales dentro de las cuales se desarrollaban las tareas laborales de todos los compañeros de trabajo. No existiendo contradicción en las testimoniales brindadas, el relevamiento técnico relatado por el perito ingeniero, resulta concordante con dichas manifestaciones.
En este sentido, debe estarse a la presunción de materialidad, reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, en la medida en que no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el de las situaciones vividas dentro del ámbito laboral, ha de estarse a la relación causal adecuada entre el hecho generador...
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