Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 22 de Febrero de 2021, expediente CIV 080819/2007/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E.. 80.819/2007. “CASCO, J., Y OTRO, c./ EXPRESO GENERAL

SARMIENTO S.A., Y OTROS, s./ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 65).

E.. 81.242/2007. “GONZÁLEZ, A.E., Y OTRO, c./

TORRES, ALEJANDRO, Y OTROS, s./ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 65).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE SAGUIER.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

  1. Vienen los autos a conocimiento de la S. para atender las responsabilidades que corresponde atribuir a quienes protagonizaron el accidente ocurrido el 5 de octubre 2005 a las 19:30 en la intersección de Avenida R.B. (Ruta 8) con calle P. de la localidad de San Martín,

    Provincia de Buenos Aires, en el que perdió la vida una pequeña de tan sólo ocho años de edad.

  2. Ley aplicable.

    Debe quedar aclarado que el presente caso, en atención a la fecha en que acaeció el accidente, está regido por las normas del Código Civil de V.S.. También lo está lo atinente a la reparación de los daños que reconocen su causa en dicho evento aunque la sentencia se dicte con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.

  3. El hecho ha suscitado la formación de dos causas civiles que están acumuladas y sobre las que se ha dictado sentencia única.

    a) Autos 80.819/2007. “Casco, J. c./ Expreso General S.S. y otros, s/ Daños y perjuicios”.

    Hay, inicialmente, dos versiones: el actor, señor Casco, al demandar dijo que conducía su bicicleta, en cuyo portaequipaje, en la parte trasera, transportaba a su pequeña hija, por la avenida B.. Que detuvo su marcha junto al cordón en su dirección de marcha debido a que así lo imponía el semáforo existente en la esquina. Indicó que a su izquierda se hallaba detenido un remise y al lado de éste el colectivo de la empresa demandada. Que cuando el semáforo los autorizó a reanudar la marcha el actor reinició el avance cuando, de pronto e intempestivamente, el colectivo comenzó a doblar hacia su derecha para ingresar a calle P. sin advertir que invadía la línea de marcha de la bicicleta a la que embistió destrozándola en su totalidad y aplastó el cuerpo de la niña, quien falleció en el acto.

    La parte demandada, integrada por Expreso General S.S. y A.T. como chofer del colectivo, da una versión distinta en el mismo escenario. Sostiene que si bien el colectivo se hallaba detenido en razón de así exigirlo la luz roja del semáforo, había anunciado su ingreso a la calle P. con la luz de giro. Una vez que se habilitó el paso, el Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, PRESIDENTE

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    conductor del colectivo reanudó lentamente la marcha y emprendió el giro sobre la calle P.. Cuando el colectivo había girado prácticamente en su totalidad fue embestido sobre su costado derecho por la bicicleta en la que circulaba el actor la cual carecía de todo tipo de señales lumínicas reglamentarias.

    De tal modo, cada una de las partes atribuye a la otra,

    recíprocamente, la responsabilidad por las consecuencias del luctuoso suceso. La actora reclama las indemnizaciones del caso a Expreso General S.S. y a quien conducía el colectivo interno 66 de la Línea 176, A.T.. Fue citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    b) Autos 81.242/2007. “G., A. y otro c./T., A. y otros, s/ Daños y perjuicios”.

    Esta causa fue promovida por la madre de la niña actuando por sí y en representación del menor Casco, hermano de la víctima quien, al llegar a la mayoría de edad, la ha proseguido por su propio derecho. En la versión de esa demanda, el colectivo, que avanzaba por la Avda. B., aceleró su marcha para sobrepasar a la bicicleta e inmediatamente después giró a la derecha para ingresar a P.. Como consecuencia de tan imprevisible maniobra, el colectivo impactó a la bicicleta produciéndose el accidente que da origen al juicio.

    La parte demandada, a su turno, brinda, por supuesto, la misma versión que en la causa promovida por el señor Casco.

    c) Los recursos.

    La sentencia única dictada a fs. 276/308 en el E..

    80.819/2007. “Casco, J. c./ Expreso General S.S. y otros, s/

    Daños y perjuicios” agregada en copia certificada a fs. 394/427 del E..

    81.242/2007. “G., A. y otro c./T., A. y otros, s/ Daños y perjuicios” hace lugar parcialmente a la demanda de Casco contra A.T. y Expreso General S.S. Si bien el actor dedujo oportunamente recurso de apelación, ya en esta instancia desistió de él (conf. fs. 414). En los autos “G., A. y otro c./T., A. y otros, s/ Daños y perjuicios” se hace lugar parcialmente a la demanda de la señora A.G. y del señor Casco contra los mismos demandados.

    La sentencia dispone distribuir las responsabilidades en la producción del hecho a la actuación causal del colectivo en un 70% y a la bicicleta en el restante 30%. Considera la Señora Juez que tal como se situó el colectivo en la intersección de la Avda. B. y calle P. no debió

    cerrarse a la derecha cuando se reinició la marcha —ni aún con el previo anuncio de la luz de giro— porque, por lo menos, tenía al remise a su derecha de manera que no se encontraba reglamentariamente posicionado como lo establece el art. 43

    de la ley 24.449 esto es, circulando desde treinta metros antes, por lo menos “por el costado más próximo al giro a efectuar”. Esto provocó otro efecto que es indeseable en las vicisitudes del tránsito: que el remise debiese aguardar detenido a que el colectivo girase a la derecha para ingresar a P. de manera que,

    aunque esto no esté “probado”, provoca una inferencia lógica. El conductor del colectivo debió atravesar un “punto ciego” en el momento en que abandonaba la Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, PRESIDENTE

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    Avda. B. puesto que el automóvil remise a su derecha le impedía ver si algún vehículo avanzaba. Y así sucedió.

    A su vez, la sentencia imputa responsabilidad al actor pues de las constancias de la causa penal se colige que la bicicleta no contaba con luces ni con elementos refractarios, y quienes la tripulaban, el padre, su conductor, y su hija, víctima del hecho, no llevaban colocado un casco protector. El pronunciamiento hace aplicación de un antiguo precedente de la S., reiterado en otros fallos, según el cual conducir una bicicleta sin luces en una avenida y en horas nocturnas es una grave imprudencia, como lo es hacerlo sin llevar colocado el casco protector, anomalía que debe considerarse como concausa del daño sufrido por los golpes sufridos en la cabeza.

  4. Agravios en cuanto a la responsabilidad.

    La parte demandada en ambos expedientes acumulados vierte agravios cuestionando la responsabilidad que se le atribuye y pretende demostrar que la responsabilidad es exclusiva del señor Casco (el actor) que embistió al colectivo. Ver fs. 402/412 de los autos “Casco, J. c./ Expreso General S.S. y otros, s/ Daños y perjuicios” y fs. 546/556 de los autos “G., A.c., A. y otros, s/ Daños y perjuicios”.

    Mientras tanto en estos últimos autos, la señora A.G. y el señor Casco intentan lograr que la responsabilidad exclusiva sea atribuida a T. y a Expreso General S.S. (ver fs. 532/535). Entienden que el giro a la derecha provocó una maniobra de encierro imprudente y temeraria que fue la única causa del fatal accidente.

    Sabido es que tratándose de un accidente en el que han intervenido vehículos en movimiento debe aplicarse la doctrina del fallo plenario de esta Cámara dictado en autos “V. c./ El Puente SAT” de 1994. Según la doctrina legal, quien pretende eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la actuación causalmente eficiente del otro agente. Si la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Cód. Civil, opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa.

    Las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por el cual responde. La eximente —total o parcial— de la responsabilidad del dueño o del guardián no se funda inexorablemente en la culpa de la víctima como factor subjetivo de atribución, sino en la participación causal que, en su caso, pueda haber importado el obrar culposo (o no) del damnificado en la producción del daño, porque tal obrar era imprevisible o inevitable para aquéllos (Trigo Represas, F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y culpa de la víctima, LL, 1993-B-306;

    1. de Caso, R., Responsabilidad civil y relación de causalidad,

    Bs. As., Astrea, 1984, p. 170; M.I., J., Responsabilidad por Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, PRESIDENTE

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    daños, Bs. As., Ediar, 1973, t. III, p. 62; T., S., Culpa de la víctima y riesgo, LL, 1991-C-330; etcétera).

    En otras palabras, el dueño o guardián sólo se eximen de responsabilidad –total o parcialmente- si prueban que la actuación de la cosa no ha sido la causa del daño (o lo ha sido tan sólo parcialmente) porque ha incidido causalmente en su producción el hecho, aun inimputable (arg. art. 921, Cód.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR