Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Abril de 2019, expediente CIV 94275/2012/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 94275/2012, “CASCO HUGO MARCOS c/

CASAUBON BANCALARI CHRISTIAN GABRIEL Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

Buenos Aires a los 24 días del mes de Abril de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CASCO HUGO MARCOS c/ CASAUBON

BANCALARI CHRISTIAN GABRIEL Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. M.d.R.M. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

294/302 se alzan las partes y expresan los agravios la actora a fs.

311/314 vta. y la demandada y la citada a fs. 315/316, contestándose en ese mismo orden a fs. 318/319 y fs. 321/322.

Casco cuestiona las sumas reparatorias fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de movilidad, en cada caso por considerarlas escasos en función del resultado de las pruebas producidas.

A su vez impugna el rechazo de lo reclamado por gastos de tratamiento kinésico y psiquiátrico, así como la omisión de fijar indemnización por gastos de farmacia y asistencia médica.

El demandado y la compañía aseguradora, por su parte,

también critican los montos establecidos por incapacidad y daño moral por estimarlos elevados, para finalmente criticar la tasa de interés fijada.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, es menester señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Fecha de firma: 24/04/2019

Alta en sistema: 29/04/2019

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Corresponde interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- Sin perjuicio de ello, la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aunque aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7°

del CCyCom., también decidió que su interpretación debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom.

Lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código de V.S. —

interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (P., D., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- En lo concerniente a las lesiones de naturaleza física y psíquica, el juez de grado fijó una reparación que asciende a la suma de $28.000 y que resulta objeto de cuestionamiento por ambos apelantes.

La actora sostiene haber demostrado diferentes traumatismos y fracturas que importan una minusvalía permanente, pone de resalto su edad a la fecha del suceso, y critica la valoración realizada por los Fecha de firma: 24/04/2019

Alta en sistema: 29/04/2019

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

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profesionales vía de sendas pruebas periciales. El demandado y la aseguradora, por el contrario, formulan una crítica de carácter genérica y en extremo endeble que torna aplicable las reglas emergentes de los arts. 265/266 del CPCCN.

Por las razones que paso a desarrollar, propondré elevar la reparación con el siguiente alcance.

3.2.- En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por recordar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento;

produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas,

culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos,

ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si Fecha de firma: 24/04/2019

Alta en sistema: 29/04/2019

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..."

(G., J.M.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", R.C., nro. 3

del 2004 "Determinación Judicial del Daño - I", Santa Fe, p. 65).

La protección de la vida y la integridad psicofísica de la persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de 1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, afianzando la primacía de la...

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