Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Mayo de 2018, expediente CAF 071274/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 71274/2017 CASCO GALEANO, S. c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM Buenos Aires, de mayo de 2018.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la sentencia de fs.

    122/124vta. el juez de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el señor S.C.G. contra la Disposición nro. 256.445, del 28 de octubre de 2015, y su confirmatoria nro. 188.830, del 29 de septiembre de 2017, de la Dirección Nacional de Migraciones, por medio de las cuales se había declarado irregular su permanencia en el país, ordenado su expulsión del territorio nacional, e impuesto la prohibición de reingreso con carácter permanente. Asimismo, se autorizó la retención del demandante al solo y único efecto de materializar su expulsión, una vez que quedara firme ese pronunciamiento.

    Como fundamento, señaló que el interesado había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 3 del departamento Judicial de La Matanza a una pena de cuatro años de prisión, por resultar penalmente responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, en los términos previstos en el artículo 29, de la Ley 25.871, de acuerdo con el texto vigente al momento del dictado de los actos administrativos impugnados. Indicó que en el inciso c) de ese artículo se establece que “serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.

    Sostuvo que la autoridad migratoria se había limitado a aplicar una causal objetiva prevista en el régimen legal aplicable y había cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley 19.549, sin haber incurrido en arbitrariedad.

    Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30599174#205827352#20180509141650450 Por otra parte, y con respecto a la petición de dispensa por motivos de unidad familiar, señaló que la medida cuestionada constituyen el resultado del ejercicio de un poder propio de la Administración, y que la competencia para dictarlas ha sido asignada por la ley a un órgano estatal específico, cuyo criterio no puede ser sustituido por el del Poder Judicial. Al respecto, destacó que la Administración evaluó los hechos y justificó fundadamente las razones en virtud de las cuales no podía ser admitida esa dispensa, es decir la gravedad del delito; y expresó que decidir en sentido implicaría privar al organismo administrativo de su potestad primaria para resolver sobre ese aspecto.

    Además, señaló que de la prueba ofrecida y producida en autos no surgía que el interesado fuese el sostén de su familia, en particular, del menor D. F. C.

    Por último, y con respecto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 70/17, se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c.

    EN – DNM s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 18 de octubre de 2017.

  2. Que contra esa sentencia, la doctora Florencia Plazas, Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Orales Federales de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en representación del menor D.F.C. apeló y expresó agravios a fs. 126/133.

    En síntesis, se agravia de la sentencia apelada por considerar que la interpretación formulada es inconstitucional, en la medida en que afecta el derecho a la preservación de la unidad familiar de su defendido. En tal sentido, sostiene que en el caso no se ha formulado el necesario el control de convencionalidad y de razonabilidad de la medida expulsiva, al no haber considerado los vínculos familiares forjados por el migrante ni las penurias que provocaría la deportación del migrante para su familia; en particular, con respecto a su hijo menor de edad, que se halla bajo su guarda o cuidado.

    Al respecto, señala que el menor, está

    consolidando

    los vínculos emocionales con su padre, depende de él no solo en lo que respecta a su alimentación sino también en el aspecto psicológico. Destaca que, en la sentencia no se tuvo en cuenta que el Estado debe privilegiar el interés superior de los niños y en tal sentido Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30599174#205827352#20180509141650450 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V agrega que, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa “Lupsa vs. Rumania” y el Comité de Derechos del Niño en la Observación General nro. 14 de 2013, la separación del niño de su grupo familiar solo se admite de manera “excepcional”.

    Por tales motivos, y en virtud de que en la sentencia apelada no se ha tenido particularmente en cuenta el interés superior de su defendido, sostiene que corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y solicita que se revoquen las resoluciones impugnadas.

  3. Que el actor apeló y expresó agravios a fs. 134/141, que fueron replicados a fs. 143/155vta. por la Dirección Nacional de Migraciones.

    En síntesis, se agravia de la sentencia apelada por considerar que en ella se ha formulado una errónea interpretación del artículo 22 de la Ley 25.871, al sostener que para obtener la residencia permanente no es necesario iniciar el trámite respectivo...

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