Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente B 63924

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.924, "Cascarini de Torre, L.E. contra Provincia de Buenos Aires (IPS). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora L.E.C. de Torre, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social -en adelante, I.P.S.-) solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por dicho organismo en el expediente administrativo 2918-81993/1976 con fecha 8-VI-2000 y 7-II-2002, respectivamente.

    Por el primero de dichos actos se declaró legítimo el cargo deudor por la suma de $ 18.301,61. Por el otro, se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra el anterior.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se declare ilegítimo el cargo deudor efectuado.

    Pide también se dicte una medida cautelar de no innovar que ordene la suspensión de la ejecución de la resolución del 8-VI-2000 hasta tanto la sentencia a dictarse en autos resulte firme.

    Por último, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta a juicio Fiscalía de Estado, contesta la demanda y, sobre la base de sostener la legitimidad de los actos administrativos impugnados, solicita su rechazo.

  3. Por resolución del 10-XI-2004, este Tribunal hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que se abstenga de ejecutar el cargo deudor formulado a la señora L.E.C. de Torre mediante las resoluciones de fecha 8-VI-2000 y 7-II-2002, recaídas en el expediente 2918-81993/1976, hasta tanto se dicte sentencia en autos. Ello, previa caución juratoria de la actora por las costas, daños y perjuicios que pudiese ocasionar en caso de haber solicitado sin derecho la medida precautoria (fs. 26/31).

    Posteriormente, la accionante prestó la garantía requerida (fs. 32) y el I.P.S. comunicó el cumplimiento de la aludida medida a partir del movimiento de haberes de marzo/2005 (fs. 39).

  4. Agregadas -sin acumular- las fotocopias certificadas del expediente administrativo 2918-81993/1976 y agregados, y el cuaderno de prueba de la actora -único formado- (fs. 59/111); glosados los alegatos presentados por las partes (fs. 116/11 -actora- y 120 -demandada-), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, este Tribunal decide plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. La actora relata que su esposo, el doctor E.J.T., obtuvo el beneficio jubilatorio del I.P.S. y, con posterioridad, reingresó a la actividad en la Sala II de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata.

    Agrega que el 10-II-1986 solicitó la baja del beneficio y la expedición de un certificado en el que constara la antigüedad considerada a los efectos de la determinación de su beneficio jubilatorio.

    Explica que esta certificación era necesaria para la liquidación de su haber como agente activo.

    Detalla que el I.P.S. extendió la aludida constancia el 22-II-1986.

    Señala que el 29-X-1997 el Departamento Determinación de Haberes requirió al Sector Deuda se expida respecto a la procedencia de liquidar el cargo deudor al doctor T. en la medida que "utilizó las tareas computadas para acogerse a la jubilación, además, para el cobro de la bonificación por antigüedad en el reingreso".

    Apunta que con fecha 8-VI-2000, el I.P.S. resolvió declarar legítimo el cargo deudor practicado a la señora C. por la suma de $ 18.301,61, decisión que según afirma- fue confirmada por su similar del 7-II-2002.

    Cita doctrina de esta Corte y afirma que al no existir una norma que prohíba la utilización de la antigüedad para el cálculo del haber del activo cuando el magistrado es jubilado con incompatibilidad, corresponde anular las resoluciones cuestionadas por ilegítimas.

    Por último, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  6. Fiscalía de Estado, por su parte, niega que el caso...

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