Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Febrero de 2019, expediente CIV 018430/2009/CA003

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 18430/2009/CA001 JUZG. N° 72 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “CASAZZA, M.A. Y OTRO C/

COCCHIARARO, R.J. Y OTRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 406/409, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa A fs. 38/43 se presentó M.A.C., por derecho propio y en carácter de apoderada de D.R.C., promoviendo formal demanda de cobro de sumas de dinero contra R.J.C. y M.Z.S..

    Explicaron las demandantes que el matrimonio accionado se frecuentaba con el doctor P. y su esposa, la escribana P..

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13677012#225980582#20190206091449305 Adujeron que esta última contaba con inversores que solían efectuar préstamos a particulares tomadores de créditos.

    En dicho marco, dijeron que la escribana P. ofreció a D.R.C. -clienta- la colocación en préstamo a los demandados de u$s 38.750, lo que fue aceptado.

    Sostuvieron que las partes habían convenido que los deudores abonarían los intereses que se devengaban y que el capital sería reintegrado el 1° de abril de 2003.

    Detallaron que al retirar la suma de dinero los demandados suscribieron pagarés.

    Aseveraron que los hechos se sucedieron de modo tal que los demandados, defraudando la confianza, no cumplieron con las obligaciones contraídas.

    Agregaron que al vencimiento de los pagarés, y luego de efectuar reclamos con resultado negativo, tuvo que iniciar una acción ejecutiva, la que finalizó con el decreto de caducidad de instancia.

    Por esa razón, expresaron que se vieron en la necesidad de iniciar estas actuaciones, para poder obtener lo que en derecho le correspondía.

    Al contestar la acción (fs. 173/180), los codemandados R.J.C. y M.Z.S., opusieron las excepciones de prescripción de la acción cambial, del mutuo, y la de falta de Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13677012#225980582#20190206091449305 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C legitimación para obrar de la señora M.C..

    En subsidio, contestaron la demanda, reconocieron las firmas insertas en los dos pagarés acompañados (no así su contenido), y brindaron su propia versión de los hechos.

    En síntesis, refirieron que en atención a las diferencias surgidas en el vínculo de amistad que mantuvieran la escribana Prado y su esposo con los cónyuges C., y particularmente, el incumplimiento que esos últimos le imputaran respecto de las retenciones que habría dejado de realizar en la operación de compra de un inmueble, la Notaria dispuso por interpósita persona la ejecución de pagarés que conservaba y que habían sido oportunamente cancelados cuando reinaba la amistad entre ambos.

    Posteriormente, M.A.C. se allanó a la pretensión de los demandados, asumiendo su falta de legitimación para obrar (fs. 182). Así fue que se resolvió

    hacer lugar a la referida excepción, con costas (fs. 191).

    Respecto de la excepción de prescripción opuesta respecto de la acción cambiara, habida cuenta que no se intentaba tal proceso, se entendió que nada correspondía resolverse (fs. 191).

    Al dictar su sentencia, el anterior juzgador entendió sobre la defensa de Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13677012#225980582#20190206091449305 prescripción del mutuo, articulada por los demandados.

    Juzgó que, aun cuando fuese cierto que la fecha hubiese sido agregada ulteriormente a los pagarés, no por ello los instrumentos eran inhábiles para acreditar la fecha en que la obligación debía cumplirse ya que los pagarés conservaban todos los requisitos formales establecidos por el régimen jurídico de las letras de cambio.

    Anotó que si bien la acción cambiara estaba prescripta, ello no implicaba que también lo estuviera la acción para demandar el cobro de sumas entregadas a los demandados.

    Así juzgo que la obligación de pago del mutuo comenzó a computarse desde la fecha en que debía abonarse la suma prestada y sus intereses.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que desde el 1 de abril del 2003 y hasta la promoción de la demanda no había transcurrido el plazo previsto por el art. 4023 del Cód.

    Civil, consideró que la defensa debía ser rechazada.

    A su vez, estimó que habiendo reconocido los demandados el mutuo y no habiendo acreditado el pago, correspondía condenarlos a abonar las sumas reclamadas.

    Dispuso que al capital de condena se le agregara una tasa de interés del 2% anual por tratarse de una obligación en moneda extranjera.

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13677012#225980582#20190206091449305 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C A fs. 428 se informó el deceso de Dolores Rosa Calo, presentándose en carácter de herederas M.A.C. y M.A.C. (fs. 428 y 475).

    Expresan agravios únicamente los demandados a fs. 491/497, siendo respondidos por las contrarias a fs. 499/500 y 502.

  2. De la solución del caso En sus agravios, alegan los recurrentes que “No ha existido contrato de mutuo, tanto por no encontrarse acreditada la celebración que la Sentencia reconoce entre los titulares de la acción, ya sea por sí o por interpósitas personas y, por la inexistencia de instrumento que lo pruebe, toda vez que el título con el que se...

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