Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Agosto de 2016, expediente CNT 058514/2012

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII CNT 58514/2012 CA1 JUZGADO Nº 42 AUTOS: “CASAVIEJA GRILLO XIMENA c/ TEL TELECOMUNICACIONES S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió, parcialmente, las pretensiones articuladas en el inicio.

  2. Por razones de orden metodológico corresponde analizar en primer término la apelación interpuesta en los términos del artículo 110 L.O. por la parte actora, en relación con la personería de Telefónica de Argentina S.A. al contestar demanda.

    La presentación ante esta Alzada, reiterativa de los fundamentos alegados ante el Señor Juez de grado, previos a la decisión cuestionada, ha soslayado íntegramente lo allí resuelto.

    Se explicó a fs. 107, que las falencias destacadas por la actora, son pasibles de subsanación posterior; que en el caso ello ha ocurrido con la presentación de fs. 105/106; y que, acreditado el carácter de abogado del Dr. A.P., se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 1º de la ley 10996.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19833148#159802554#20160818115232751 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 58514/2012 CA1 Ninguna de estas razones ha merecido objeción de la parte apelante, por lo que este aspecto del recurso debe ser declarado desierto en los términos del artículo 116 L.O.

  3. En orden a los agravios sustanciales de la contienda, se advierte que el reclamo por diferencias salariales carece de sustento fáctico.

    El reconocimiento que el Señor Juez de grado efectúa, en relación con la aplicación del convenio, se respalda en la información contable que a fs. 259 indica que de acuerdo a los registros de la empresa empleadora, la actora se encontraba incluida en el CCT 151/75 del Sindicato de Empleados de la Construcción y afines.

    El citado convenio coincide exactamente con el que fuera reclamado por la parte actora.

    De lo expuesto se desprende fácilmente, que si la pretensión actoral coincide con las circunstancias que configuraron los términos del contrato de trabajo, no hay incumplimiento atendible. La pretensión puede explicarse entonces a través de un simple desconocimiento, por parte de la actora, de las condiciones reales de su situación laboral.

    Despejadas aquéllas, a partir de la pericia contable que no ha resultado impugnada sobre el punto, la situación resulta aclarada y la pretensión inoficiosa.

    A mayor abundamiento cabe recordar la aclaración de grado, referida a que no conforma la pretensión actoral alguna diferencia de categoría que pudiera justificar una diferencia de salario.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19833148#159802554#20160818115232751 Año del B. de la...

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