Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Abril de 2017, expediente CSS 032694/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº32694/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CASASOLA RAIMUNDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO ANSES apela la sentencia. Centra su agravio en la metodología de cálculo del haber inicial, recalculo de la prestación compensatoria para actualizar los haberes a partir del 01.04.91 hasta el cese, la actualización de la Prestación Complementaria, movilidad conforme precedente B., ratifica la constitucionalidad de los topes legales artículos 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y del artículo 9 de la ley 24.463 El actor obtuvo su beneficio previsional conforme la ley 24.241, con fecha de adquisición el 08.05.2009.

El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.

Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP.

En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.

Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

En tanto el juez de grado aplica dicho procedimiento, con el alcance señalado se confirma la sentencia en este punto.

El agravio atinente a la aplicación del caso B. no se compadece con el decisorio.

En relación a las inconstitucionalidades referidas a los topes legales, el “ a quo”

remite a sentencias dictadas en los autos “K.K. c/ Anses s/ Reajustes...

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