Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2019, expediente FCR 031000067/2005/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000067

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “CASASOLA, L. Y

OTRO c/ ESTADO NACIONAL- YCRT- INTERVENCION DCTO 1034

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

31000067/2005, provenientes del Juzgado Federal de Rio Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 330/342, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

  1. Que vienen estos autos al Acuerdo del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la demandada - Estado Nacional– Intervención de YCRT- a fs. 343, y por el representante de la parte actora a fs. 344, concedidos a fs. 345. Ambos, dirigidos contra la sentencia definitiva que luce a fs. 330/342

    dictada por el señor Juez Federal subrogante de Río Gallegos.

    Mediante la decisión puesta en crisis resolvió el juez a quo hacer lugar a la demanda entablada por L.C. y E.D.V., contra el Estado Nacional – INTERVENCION DE YACIMIENTOS CARBONIFEROS

    RIO TURBIO - por la responsabilidad civil derivada del accidente ocurrido el 14 de junio del año 2004 por el cual falleció el Sr. O.V. (cónyuge de la primera nombrada y padre del restante) por la suma de PESOS

    DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS DOS C/29/100 ($ 202.602,29),

    en concepto de daño material -lucro cesante- a la que se la adicionarán los intereses calculados a la tasa pasiva del BCRA desde la fecha del infortunio (14/06/2004) hasta su efectivo pago, con más la suma de PESOS QUINIENTOS MIL CON

    00/100 ($ 500.000,00) para cada uno de los actores en concepto de daño moral, a pagar desde que la deuda sea incluida en el ejercicio presupuestario correspondiente de conformidad con la normativa vigente.

    Fecha de firma: 27/09/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo ordenó el magistrado de grado que en la etapa oportuna de ejecución de sentencia, y de acreditarse el pago de la indemnización tarifada, prevista en la Ley de Riesgos de trabajo, la misma deberá ser descontada de la liquidación final. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios profesionales de los letrados de la actora hasta que exista en autos liquidación aprobada y firme.

  2. Contra lo decidido en el sentido antes indicado dedujeron recurso de apelación tanto el letrado de la demandada como el de la actora. A fs.

    349/356vta. introdujo sus agravios la accionada,

    presentándose el Dr. G.G. como gestor procesal para expresar agravios (gestión que fue ratificada a fs.

    358); mientras que a fs. 359/372vta. hizo lo suyo el representante de la accionante.

    Cuestiones de orden expositivo,

    imponen señalar en primer lugar las críticas de la demandada, que se centran sobre los siguientes puntos:

    1. - que frente a la manifestada imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 de riesgos de trabajo, por no haberse acreditado en autos el pago de suma alguna por parte de la Aseguradora, no se encuentran verificados los presupuestos que la misma CSJN

    en el precedente “A. ha establecido para que proceda una condena por responsabilidad civil en cabeza de la empleadora, en el caso, el Estado Nacional; 2.- que no ha sido demostrada la insuficiencia y por ende la inconstitucionalidad de la indemnización tarifada, y que por ello no procede una reparación conforme las normas del derecho común; 3.- que no existe responsabilidad por parte del Estado Nacional, en la producción del evento, ni muerte del trabajador; invocándose las disposiciones de la ley 26.944 que regula un sistema específico de responsabilidad estatal ajeno a las normas civiles; 4.- que el demandante y el a quo confunden el sistema de responsabilidad subjetiva y objetiva del Código Civil, sin haberse acreditado los respectivos factores de atribución necesarios para su procedencia; 5.- que ha mediado una ruptura del nexo Fecha de firma: 27/09/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    causal, pues según afirma, la muerte del Sr. V. habría sido producto del choque del camión en el que era evacuado el día del incendio en la mina, agregando además, que existe un plan de Organización de Emergencias, que fue debidamente puesto en funcionamiento, obedeciendo el fallecimiento del causante a una falla humana por la que la empleadora no debe responder; 6.- cuestiona los montos reconocidos en la sentencia por lucro cesante y daño moral,

    los que califica de excesivos e injustificados.

  3. Por su parte, en la oportunidad de introducir los agravios quien actúa en representación de los actores -fs. 359/372vta., dirige sus críticas contra el punto I de la parte resolutiva, invocando: 1.- que resultaría ilegal aplicar las disposiciones del Código Civil al hecho juzgado y las del Código Civil y Comercial al pago de intereses -pues tal circunstancia, a su entender, desnaturalizaría el carácter integral que debe ostentar la reparación-; 2.- que el monto reconocido como lucro cesante no sería integral, por haber tomado como base para el cálculo un salario histórico, sin tener en consideración que, tratándose de una deuda de valor,

    debería estarse al salario actualizado de un minero de la misma categoría de la víctima; señalando, en ese sentido,

    que tampoco la indemnización otorgada por el fallecimiento del Sr. V. sería total, por no cumplir con los parámetros y objetivos fijados en el art. 1084 del CC;

    1. - que debe aplicarse para el cálculo de los intereses la tasa activa en virtud de las prescripciones del art. 768

    del nuevo Código y, 4.-, que los intereses por daño moral deben ser calculados desde la fecha de producción del infortunio y no desde la mora del demandado en el proceso de ejecución de sentencia, a la luz de la tasa activa, en virtud de que quienes perciben la indemnización por dicho concepto sufrieron la muerte del causante desde el momento de su desaparición.

  4. Que aun cuando los agravios expresados apenas alcanzan a satisfacer la exigencia técnica que impone el art 265 del ritual, no propiciaré la deserción de la vía recursiva en trato, priorizando el derecho a la doble instancia revisora, y acorde al Fecha de firma: 27/09/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    temperamento amplio que en la materia caracteriza a este Tribunal de Alzada.

    Comenzaré este desarrollo destacando aquellos hechos que no se encuentran controvertidos y que sirven de sustento a la demanda entablada en autos, entre ellos que el Sr. O.V. era operario del Yacimiento Carbonífero de Río Turbio, habiendo ingresado a prestar labores en la mina el día 23 de mayo de 1989 y fallecido a causa del siniestro ocurrido el día 14 de junio del año 2004, hecho que ha sido investigado en el marco de la causa penal caratulada “AVERIGUACIÓN ACCIDENTE MINA YCRT - EXPTE

    52.134.04”.

    Que en el marco de aquellas actuaciones, en las que fuera dictada la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal, que luce agregada a fs.

    299/326, se tuvo como plenamente probado que “…el día 14 de junio de 2004, aproximadamente entre las 21 hs y las 22 hs,

    comenzó un incendio en las instalaciones de Mina 5

    pertenecientes a la empresa estatal Yacimientos Carboníferos Río Turbio, específicamente sobre la galería denominada 1P5 donde se encuentran instaladas las cintas destinadas a la extracción de carbón mineral, a la altura de la Unión Nº 9 que conecta la galería 1P5 con otra paralela denominada 2P5, que se utiliza para permitir el tránsito de vehículos automotores y peatones. Que dicho incendio recién fue advertido a la hora 22:30 o 22:45…el foco ígneo creció de manera tal que la galería 2P5 fue invadida por un espeso humo y monóxido de carbono y que se cortaron las comunicaciones con el interior profundo de las instalaciones donde se encontraban aproximadamente cien trabajadores mineros, a quienes se les había ordenado evacuar momentos antes del corte de comunicaciones”.

    Que de esos cien trabajadores,

    cincuenta subieron a un camión de transporte de personal que los condujo por la galería 2p5 directamente hacia la zona del incendio donde se detuvo luego de chocar con los arcos metálicos que forman parte de la estructura de sustentación de dicha galería, entre las uniones 11 y 10,

    quedando inmersos en esa masa de humo y monóxido de carbono sin elementos de protección respiratoria y con visibilidad Fecha de firma: 27/09/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    15740333#245559788#20190927134620342

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000067

    nula, por lo que solo pudieron escapar treinta y seis,

    perdiendo la vida los trabajadores mineros: … J.O.H.Z.…resultando la causa de la muerte en 13

    casos la intoxicación por inhalación de monóxido de carbono provocando paro cardio respiratorio …

    .

    Como consecuencia de...

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