Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Septiembre de 2018, expediente FMP 041047036/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

CASASOLA, H.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Nro. 41047036/2008, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El D.E.P.J. y el Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal.-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 41 por la parte actora en oposición a la Sentencia obrante a fs. 37/39, que rechaza -fundando su decisorio en el instituto de la cosa juzgada- la pretensión actora tendiente al reconocimiento de la movilidad en su haber previsional por el periodo comprendido entre el 01.01.2002 al 31.12.2006, ello en virtud de la supuesta aplicación del fallo “B.A.V.” sentencia del 26.11.2007.---

II) A fs. 90/97 obra agregada la expresión de agravios presentada por la apelante, discrepa con lo resuelto por el Aquo, argumentando que aún cuando hubiere un fallo anterior, firme, procede la reapertura del proceso, por ser irrenunciables los derechos a la Seguridad Social conforme al art. 14 bis de la Constitución Nacional.---

Sostiene que si hubiere "cosa juzgada" debe estarse a ella, excepto que, ante nuevas invocaciones -de cualquier índole, de hecho o de derecho- se le reconociera al interesado el derecho antes denegado, del cual gozará a partir del día en que hubiese solicitado la Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #21025978#215336184#20180904125752265 reapertura por medio de la cual obtuviere lo que antes se le había negado.---

Indica que no se aplicó al beneficio del Sr. C., el índice del Nivel General de Remuneraciones, y por ello el haber jubilatorio habría quedado desvalorizado por el transcurso del tiempo desde que obtuvo la sentencia firme.---

III) Que habiéndose dado traslado de los fundamentos –

Auto de fs. 102- no han sido respondidos por la requerida, y con ello encontrándose los presentes obrados en condiciones de ser resueltos es que a fs. 103 se llaman los Autos para dictar Sentencia.---

IV) En primer término, considero oportuno aclarar que si bien he intervenido en los Autos “C.H.P. c/ ANSeS s/

Impugnación Judicial” EX1 46307/96 (Actualmente FMP 21046307/1996), en los que me pronuncié como magistrado de primera instancia dicté sentencia definitiva, y elevé luego los Autos a la C.F.S.S., concluyendo la Alzada la controversia puesta a debate -fallo al que hace referencia el Aquo a fin de determinar la presencia de la cosa juzgada-, entiendo que lo relatado no obsta a que pueda expedirme en estos Autos, atento que la cuestión de fondo requerida en los presentes obrados lo es por un periodo distinto del solicitado en los Autos referidos, conforme lo desarrollaré en el presente decisorio.---

Ahora bien, antes de comenzar con el tratamiento de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #21025978#215336184#20180904125752265 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.

692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

V) Aclarado lo antedicho, me adentraré a resolver la cuestión traída a debate por ante esta Alzada.---

Sin perjuicio de las imprecisiones que dimanan de la expresión de agravios, lo cierto es que el Aquo ha dispuesto aplicar y resolver en consecuencia, la cuestión puesta a su conocimiento conforme el instituto de la cosa juzgada, interpretando que el reclamo ya ha sido resuelto en los Autos “C.H.P. c/ ANSeS s/

Impugnación Judicial” EX1 46307/96, mediante la sentencia de Cámara, que reconoce el derecho al reajuste a partir del 01.04.1995 en los términos del fallo “B.A.V.”, he de aclarar que la sentencia de referencia fue dictada con fecha 20 de octubre de 2006, con lo cual la única remisión posible es la dirigida al precedente dictado por el más Alto Tribunal con fecha 08.08.2006.---

Surge del análisis de las actuaciones administrativas que el Sr. C. obtuvo pronunciamiento de la CFSS, confirmando el recálculo del haber inicial dispuesto en sentencia de primera instancia...

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