Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Agosto de 2023, expediente FCB 007530/2020/CA001
Fecha | 23 Agosto 2023 |
Número de expediente | FCB 007530/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Expte. N° FCB 7530/2020
AUTOS: “CASAS, S.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
doba, 23 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CASAS, S.B. c/ ANSES –REAJUSTES
VARIOS” (Expte. Nº FCB 7530/2020/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada al contestar la demanda- en contra de la Resolución dictada con fecha 08 de marzo de 2022 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso, en lo pertinente, hacer lugar a la demanda entablada en contra de la A.N.SE.S. y ordenar a ésta última que proceda a la inclusión de la actora en el beneficio de pensión derivada, desde la fecha de fallecimiento del causante Sr. H.H.C., esto es el 06.05.2019.
Asimismo, impuso las costas a la demandada.
Y CONSIDERANDO:
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La accionada fundamenta su recurso conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100 manifestando que le agravia que se le ordene otorgar un beneficio a una persona que no se encuentra comprendida en el art. 53 de la ley 24.241, porque es divorciada,
y cita el precedente “Altamirano, J.R. c/Anses s/Pensiones”. Asimismo, alude a que su cambio de estado civil a raíz de su matrimonio modifica su situación asistencial ya que conforme lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación se pueden fijar alimentos a favor de quien no tiene recursos propios ni posibilidad de procurárselos, por lo que la vía jurídica es el pedido de alimentos de toda necesidad. Finalmente se agravia por la imposición de costas a su parte.
Corrido el traslado de ley, tanto la asistencia letrada de la parte actora como la Defensora Pública Coadyuvante contestan la vista, conforme el Sistema Lex 100, quedando la causa en estado de ser resuelta.
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Posteriormente, el apoderado de la actora comparece y denuncia el fallecimiento de la señora A.F.F., madre y curadora de la señora S.B.C.,
ocurrido el 17.11.2022, de lo cual se dio noticia al Ministerio Público de la Defensa. A raíz de ello, compareció la Defensora Pública Oficial Coadyuvante solicitando se adopten medidas urgentes para la protección de la persona y bienes de la Sra. Casas. Acto seguido, la Defensora Pública Oficial acompaña las constancias mediante las cuales se acreditan las gestiones efectuadas -hasta la fecha- en el ámbito de la justicia ordinaria en razón del requerimiento de adopción de medidas urgentes para la protección de la persona y de los bienes de su defendida (cf. art.135 CCCN), en virtud del fallecimiento de quien fuera su curadora.
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En primer lugar, cabe señalar que si bien los fundamentos brindados por la quejosa en su escrito recursivo resultan insuficientes para rebatir los argumentos expuestos por el Juzgador en su pronunciamiento, no obstante ello, este Tribunal considera oportuno ingresar al análisis de los agravios esgrimidos, dada la trascendencia de la exégesis normativa puesta en crisis.
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Así, de los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del J. de hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora S.B.C. en contra de la A.N.SE.S..
A tales fines, es oportuno señalar que la señora Casas inició demanda en contra de la A.N.SE.S. solicitando la inclusión en la pensión derivada que percibe su madre –hoy fallecida- y que fuera denegado por Anses en virtud del art. 53 de la ley 24.241, por cuanto considera que la reclamante es divorciada. Manifestó en aquella oportunidad que estuvo a cargo de su padre desde hace aproximadamente 15 años y que ello fue reconocido por el propio Organismo en el dictamen de fecha 13.05.2019. Sin embargo, la demandada no tiene en cuenta la finalidad tuitiva de las normas de seguridad social, uno de cuyos objetos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que proporcionaba los medios para su subsistencia y cita jurisprudencia que emana de la causa “Massarra”. Además, expresa que padece una incapacidad laborativa del 70% conforme surge del Dictamen de la Comisión Médica y que el divorcio fue en el año 2000, estando posteriormente a cargo de su progenitor. Por ello, considera arbitrario e inconstitucional la no equiparación de su situación a la de una hija soltera mayor de edad discapacitada, conforme la ley 24.241 (ver escrito inicial de demanda en el Lex 100).
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Expte. N° FCB 7530/2020
AUTOS: “CASAS, S.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Contestada la demanda, el Juez de grado dicta resolución con fecha 08 de marzo de 2022, haciendo lugar a la acción entablada. Para así decidir, efectuó un análisis del art. 53 de la ley 24.241 y la prueba aportada a la causa, a la luz de jurisprudencia de la CSJN en la materia, y llegó a la conclusión de que asiste razón a la accionante por considerar que tiene derecho a la inclusión en el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su padre, y que gozaba su madre, por cuanto dependía económicamente de él, quien la tenía a su cargo, al haber sido designada su curadora.
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Efectuada esta breve reseña, corresponde hacer el encuadre legal de la cuestión traída a estudio.
En primer lugar, el art. 53 de la Ley Nº 24.241 -norma vigente al momento del fallecimiento de la causante y aplicable al sub-examen en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.222 (08/03/2007) al art. 161 del cuerpo normativo citado en primer término-, regula lo atinente a la pensión por fallecimiento y establece los parientes que gozarán de la misma, prescribiendo que: “…En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:…e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante…” (sin subrayar en el original).
Ahora bien, de las constancias de autos y tal como lo analizó el Juzgador en su pronunciamiento, surge que la accionante se divorció en el año 2000 (punto éste manifestado por ambas partes incluso, y no controvertido). Posteriormente se declaró la incapacidad de la señora Casas conforme surge de la Sentencia de fecha 20.10.2003 del Juzgado Civil y Comercial de la Provincia, de 22° Nominación, designando como curadora a su madre,
Á.F.F.. Es decir, la incapacidad ya era existente a la fecha del fallecimiento del padre, señor H.H.C. ocurrido con fecha 06.05.2018,
figurando en el recibo de cobro del haber jubilatorio de la madre, la asignación por hija discapacitada (conforme surge de la documental incorporada en el Lex 100 junto con la demanda).
A ello se suman otras pruebas de suma relevancia para la dilucidación del presente caso, tal la declaración jurada de la titular así como las declaraciones testimoniales de las señoras C.A.A. y E.B.E.F., vecinas de la actora,
las cuales son contestes en señalar que la señora Casas vivía con su madre ya fallecida y anteriormente, con su madre y padre; que no realiza tareas remuneradas; que la madre percibía la asignación por hija discapacitada. Asimismo, acompañan recibo de la farmacia que demuestran los gastos que le insumen a la actora los medicamentos que tiene que administrársele dada su incapacidad (esquizofrenia paranoide).
Ahora bien, es cierto que el ...
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