Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Mayo de 2015, expediente Rp 125485

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°553

P. 125.485 - “Casas, S.I. s/ Recurso de queja en causa Nº 66.471 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///PLATA, 20 de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 125.485, caratulada: “Casas, S.I. s/ Recurso de queja en causa Nº 66.471 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el resolutorio dictado el 19 de marzo de 2015, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión que desestimó el remedio casatorio articulado frente a la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de M. que condenó a S.I.C. a la pena de cinco años y seis meses de prisión por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas (fs. 11/15).

  2. El señor defensor particular del nombrado, doctor L.V.R., presentó queja por recurso extraordinario denegado (fs. 16/21).

    En primer lugar, recordó que al interponer la vía de inaplicabilidad de ley había solicitado la declaración de inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. en razón de la limitación que dicha norma imponía respecto del monto de pena (fs. 16). Adujo que tal planteo no recibió respuesta en el rechazo de la vía incoada como fundamento de viabilidad (fs. 17). De este modo, solicitó el tratamiento de la admisibilidad del recurso como así también que se decrete la invalidez del mentado precepto del rito.

    Luego, señaló que a diferencia de lo sostenido por la Casación, en el caso se encontraba involucrada una cuestión federal. Justificó lo expuesto, transcribiendo lo planteado en el remedio extraordinario impugnativo (fs. 17/18 vta.).

    Explicó que en autos existió una nulidad absoluta descubierta desde el inicio del debate cuando la señora F., al expresar sus lineamientos, sostuvo que con fundamento en prueba documental y pericial que iba a incorporarse y con la testimonial que iba a producirse en el transcurso de la audiencia de debate, procuraría acreditar la participación responsable de Casas en el hecho que se le atribuía.

    Indicó que para ello, se ponderó el acta de fs. 1 y los testimonios de los policías intervinientes en el procedimiento (fs. 18 vta.).

    Recordó que esa defensa había requerido la nulidad de la primera de las piezas mencionadas por falta de testigo de actuación y con ello -por aplicación de la teoría del fruto del árbol venenoso- todo lo actuado en consecuencia por afectar garantías de raigambre constitucional. Asimismo, que había solicitado, conforme los dichos de la víctima y de los policías, que el hecho se encuadrara bajo la figura de la tentativa y no como consumado (fs. 19).

    Precisó que el Tribunal de juicio no hizo lugar a su planteo, con lo que el acta en cuestión se incorporó por lectura conforme el art. 366 del C.P.P.

    En definitiva, afirmó que “... más allá de no haber sido empleado por la fiscalía tanto el acta de inicio como el croquis... en los alegatos, cuestión que no es cierta pues del acta surge su valoración, no podemos dejar de lado que esos mismos elementos fueron utilizados por la instrucción para detener a [su] cliente, llamarlo a prestar declaración en los términos de lo dispuesto por el art. 308 del rito, valorados en el auto de prisión preventiva solicitado por la fiscal... y en el requerimiento de elevación a juicio...” (fs. 19 vta./20).

    Así las cosas, consideró que se utilizaron -para privarlo de su libertad- elementos cuya falsedad ideológica fue demostrada fehacientemente; no obstante lo cual, de igual modo, se lo condenó. Adujo que “… si esto es una nulidad relativa y si no es de aplicación la teoría esbozada por la defensa, del fruto del árbol venenoso..., entonces podemos valernos de cualquier elemento, aun de uno o más, falsos, para arribar, en esta etapaDE NO SOSPECHA, Y SI DE CERTEZA, a un veredicto condenatorio (fs. 20, el destacado en el original).

  3. La queja formalizada es inadmisible en atención a que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado por el letrado de confianza del imputado ha sido bien denegado en la instancia anterior.

    Cabe destacar que en oportunidad de resolver, el Tribunal de Casación, luego de reseñar los planteos formulados por el escrito impugnativo y analizar los presupuestos formales vinculados con la definitividad del pronunciamiento y la presentación en plazo, señaló que “... la índole de los agravios traídos no resulta[ba] apta para habilitar el tránsito de la presente por la vía extraordinaria que se invoca[ba] conforme surge de la doctrina que emerge de los fallos ‘Strada’ y ‘Di Mascio’ de la C.S.J.N.” (fs. 13).

    De esta manera, expuso que “...mediante la reedición de los agravios casatorios y sin atender el razonamiento seguido en el fallo para rechazarlos, las críticas desarrolladas en el recurso de inaplicabilidad de ley resultan insuficientes, pues ellas se vinculan -en rigor- con temáticas de neto corte procesal y de derecho común, como son la producción y la valoración de la prueba, en el caso, la valoración de los testimonios vertidos en el debate oral, las que conforme su naturaleza resultan impropias de una eventual cuestión federal, argumento este que si bien fue expuesto no ha sido acompañado de la debida explicitación acerca de su relación directa e inmediata con lo resuelto en el fallo impugnado” (fs. cit.).

    En este sentido, entendió que defensa no había intentado evidenciar la relación que existiría entre la decisión recurrida y la transgresión de las garantías invocadas.

    Concluyó que no se advertía que en el caso se encontrara involucrada de manera directa e inmediata una cuestión federal que suscitara la apertura de la instancia extraordinaria local (doctr. arts. 14 y 15 de la ley 48).

    Finalmente, expuso que “...en atención a que la limitación objetiva regulada, en lo pertinente, por el art. 494 del Código Procesal no se ha erigido en obstáculo al tratamiento de la cuestión federal planteada -pues el rechazo obedece a otras motivaciones-, no corresponde pronunciamiento alguno en orden a la constitucionalidad de dicha norma en los términos que fuera planteado por la Defensa” (fs. 14).

    En consecuencia y siendo que el reclamo no fue articulado con la suficiencia y carga técnica necesarias para argumentar que, en el caso, esté involucrada de manera directa e inmediata una cuestión federal, rechazó el remedio procesal deducido.

  4. En efecto, el contenido de la queja presentada da cuenta que el recurrente no se hace cargo del fundamento ni de las razones...

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