Sentencia de Sala “A”, 1 de Julio de 2013, expediente 7.774-C

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 133/13-C Rosario, 1º de julio de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº 7774-C, caratulado “CASAS, Santiago Casiano c/

AFIP-DGI s Demanda de Repetición”, (Expte. N° 86830 del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta,

Vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Santiago Casiano Casas (fs. 161) contra la Resolución Nº 122 del 28 de octubre de 2011 (fs. 155/158), que no hizo lugar a la demanda contenciosa de repetición que había interpuesto, con costas.-

Concedido el recurso y recibidas las actuaciones, la actora expresó agravios a fs. 167/174 que la USO OFICIAL

contraria contestó a fs. 178/192, quedando los autos en condiciones de resolver.-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - La recurrente destaca que nunca pretendió encuadrar el cobro de la gratificación percibida por el Sr. Casas en un supuesto de exención del impuesto a las ganancias –como aparentemente entendió el a quo- sino que sostuvo que nos hallamos frente a un supuesto de no sujeción o de exclusión del objeto del impuesto, dado que queda fuera de la hipótesis fáctica condicionante de la obligación tributaria.-

    Recuerda que lejos de postularse la inclusión en alguna exención, su parte sostuvo la improcedencia de la retención practicada en calidad de impuesto a las ganancias sobre la base de que el concepto de gratificación extraordinaria en su totalidad queda fuera del objeto del impuesto por carecer de los requisitos exigidos por la ley del gravamen.-

    Resalta que esa norma considera gravados los ingresos, rentas o enriquecimientos en la medida que reúnan las características previstas en el art. 2 ap. 1 o bien que se encuentren incluidas en algunas de las categorías de renta, sin que pueda pretenderse tener a un determinado ingreso, renta o enriquecimiento como gravado, simplemente por una interpretación a contrario sensu de una exención,

    como según la recurrente hizo el a quo.-

    Sostiene que la categórica doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “De Lorenzo” y “Cuevas” no deja margen de duda sobre la procedencia de esta demanda de repetición. Destaca que en ambos casos subyace, al igual que en autos, la misma doctrina derivada de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico vigente, en especial de los institutos de derecho tributario sustantivo, tales como el hecho imponible, la no sujeción y las exenciones, de principios constitucionales y de derecho laboral, concluyendo que en la especie nos encontramos frente a un claro supuesto de exclusión del Poder Judicial de la Nación objeto del impuesto o no sujeción por extinción de la fuente generadora de riqueza, siendo éste un análisis previo al de subsunción lógica en alguna hipótesis exentiva.-

    Afirma que el juez de primera instancia ha preterido la circunstancia de que en este caso el orden lógico indica que primero se extinguió la relación laboral, con lo cual no hay más fuente generadora de beneficios y por ende tampoco periodicidad, ni siquiera potencial, y como consecuencia de esa extinción se le pagó la gratificación en cuestión. Sostiene que por respeto al principio de legalidad, lo primero que debe analizarse en materia tributaria es si la exigencia fiscal se encuentra USO OFICIAL

    encuadrada en la tipicidad del hecho imponible. Entonces, si la obligación de pago no se genera, luego no puede hablarse de exención.

    Recuerda que la ley establece que el hecho imponible de la obtención de renta para ese sujeto debe implicar periodicidad y permanencia en la fuente que la produce y además habilitación de la misma; por ende, destaca que si el contrato laboral se extingue ya no permanece la fuente y ninguna renta periódica genera.-

    Concluye que a la luz de la doctrina legal consagrada por la Corte, cualquier resarcimiento que la persona en relación de dependencia obtenga como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes, no está alcanzado por el impuesto a las ganancias.-

    En segundo lugar, solicita, para el supuesto de confirmarse lo resuelto en primera instancia, que se revoque la imposición de costas a su representado.

    Entiende que el a quo hizo una aplicación simplista del principio objetivo de la derrota, soslayando circunstancias que inclusive ante la desestimación de la demanda debieron desembocar en la eximición de costas, como la inexistencia de controversia en cuanto al contexto fáctico que diera motivo a la pretensión deducida, la falta de pronunciamiento por parte de la Afip ante el reclamo prejudicial, la necesidad de promover la acción de repetición para obtener la tutela judicial pertinente o la existencia de razón fundada para litigar.-

  2. - En primer término, se impone tratar el planteo de la accionada en cuanto entiende que el recurso deducido por su contraria debe declarase desierto.

    Esta petición ha de rechazarse toda vez que el escrito de expresión de agravios de la actora reúne los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCCCN.

  3. - Mediante la presente demanda de repetición, el Sr. S.C.C. pretende se le devuelvan setenta y nueve mil doscientos veinticuatro pesos con 27/100 ($79.224,27) que según él le fueron indebidamente Poder Judicial de la Nación retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2008, con intereses. Basa ese pedido en el hecho de que la gratificación extraordinaria que percibió en oportunidad de desvincularse de la firma Petrobras Energía S.A queda fuera del objeto del impuesto a las ganancias por carecer de los requisitos exigidos por la ley del gravamen.-

    Por su parte, la AFIP entiende que el ingreso obtenido por Casas se halla objetivamente comprendido en el hecho imponible del impuesto a las...

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