CASAS MARIA SOLEDAD c/ FLORES MIGUEL ANGEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha18 Abril 2016
Número de expedienteCIV 107461/2010/CA001
Número de registro151369223

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Casas, M.S. c/F., M.A. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expediente No. 107.461/10); “Irurzun, Fernando Pedro c/

Flores, M.A. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expediente No.

112.368/10) – Juzgado No. 57.-

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Casas, M.S. c/F., M.A. y otros s/ Daños y perjuicios”; “Irurzun, F.P. c/F., M.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 673/94 de los autos “Casas, María Soledad c/

    Flores, M.A. y otros s/ Daños y perjuicios” –cuya fotocopia certificada se agregó a fs. 436/57 los autos “Irurzun, Fernando Pedro c/

    Flores, M.A. y otros s/ Daños y perjuicios”- hizo lugar a la demanda entablada por M.S.C. y por F.P.I. contra M.A.F. y Aseguradora Federal Argentina S.A., y condenó a éstos último a abonarle a la primera la suma de $108.000, y al segundo la suma de $112.000 y la de u$s6.634, en ambos casos más intereses. Asimismo, rechazó la demanda contra F.P.I. (quien fue citado como tercero en el expediente No. 107.461/10) y su aseguradora Integrity Seguros Argentina S.A. Desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del art. 1° de la ley 24.432. Impuso las costas por la tramitación de ambos procesos al demandado vencido y a su aseguradora.

    En el expediente No. 107.461/10, apelaron la actora, el demandado condenado y su aseguradora. Este último expresó agravios a fs. 737/39, los que fueron contestados a fs. 669/71. El demandado F. y su citada en garantía elevaron sus críticas a fs. 741/64, las que merecieron la réplica de fs. 773/75.

    En los autos No. 112.368/10, apelaron el actor, el demandado condenado y su aseguradora. La primera expresó agravios a fs. 474/93, los que no fueron contestados. El emplazado F. y su aseguradora Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12005943#151369223#20160418111717385 formularon sus quejas a fs. 494/96, las que fueron contestadas a fs.

    498/500.

  2. Trataré en primer lugar los agravios formulados relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    1. Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

      En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

      Luego de analizar la pieza presentada por el demandado F. y su aseguradora, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que les endilgó la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12005943#151369223#20160418111717385 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.

      Los apelantes se quejan de la valoración que la juez realizó de las pruebas producidas.

      En efecto, en primer lugar, señalan que ella no tuvo en cuenta que los actores manifestaron que circulaban en la motocicleta a la derecha del Ford Escort. Ello es erróneo pues en los respectivos escritos de demanda los demandantes afirmaron que circulaban por el carril derecho de la Av.

      L.V. y que cuando estaban próximos a girar a la derecha en la calle Alegre fueron embestidos en su parte trasera por el mencionado automotor, que se encontraba detrás del biciclo (ver fs. 56 vta. del expte.

      No 112.638/10 y 14 vta del expte. No. 107.461/10).

      Sostienen que no se valoró que de la pericia mecánica surgía que la motocicleta circulaba por la izquierda del automóvil y que se interpuso en la marcha de éste al intentar girar hacia la calle Alegre.

      Entiendo que ello no es así, dado que el perito ingeniero dijo, al responder los puntos de pericia de la aseguradora, que era posible que la moto se hubiera adelantado al automóvil por la izquierda y que lo hubiera encerrado, como relató la parte demandada, y así lo graficó, pero también explicó que no había fotos del automóvil que mostraran daños en el lateral izquierdo que habría permitido probar dicha versión, y que el automotor fue el vehículo embistente (ver pericias mecánicas de fs. 494/99 del expte. No.

      107.461/10 y fs. 328/34 del expte. No. 112.368/10). También señaló el experto: “no hay elementos para inferir que el siniestro se haya producido por negligencia del Sr. I.” (sic, fs. 498 del expte. No. 107.461/10).

      Estas conclusiones no fueron cuestionadas en tiempo legal por los ahora apelantes. Asimismo, cuando el actor requirió al perito explicaciones (fs.

      345 de los autos N° 112.368/10) acerca de de lo dicho por él sobre que la moto se había adelantado y encerrado al automóvil, el experto contestó que él no había presenciado el accidente, por lo que no podía afirmarlo ni negarlo (fs. 348).

      En cuanto al testigo G., concuerdo con que no vio el momento en que ocurrió el hecho, y así lo explicó, pero el testigo T., contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, fue contundente sobre la forma en que ocurrió

      Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12005943#151369223#20160418111717385 el hecho, al mencionar que la moto venía adelante llegando a la bocacalle y que el auto hizo una maniobra como para abrirse de la moto, pero que le dio de lleno atrás (ver fs. 290/91).

      En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la magistrada para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

      Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación.

    2. Por otra parte, en la sentencia se tomó en consideración que las motocicletas casi no tienen medidas de protección, que se caracterizan por su aceleración, amplia maniobrabilidad y precaria estabilidad, y que todo ello aumenta la probabilidad de daño a su conductor, que tiene un riesgo intrínseco. La juez dijo que, así, al producirse el accidente las consecuencias son más graves al quedar el cuerpo del conductor expuesto a cualquier lesión, por lo que existe una participación causal de la víctima por circular en una moto, siendo su contracara la atenuación de la responsabilidad que podría caber al dañador, por lo que señaló que la responsabilidad correspondiente al condenado se vería atenuada por la participación de la motocicleta en el evento.

      Los actores de ambos procesos se quejaron de esta decisión.

      Sostienen que se trata de una doctrina antijurídica por no adecuarse a la tendencia legal de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

      Dicen que constituye un dislate poner en cabeza del motociclista una atribución de causalidad por le sólo hecho de ser motociclista. Aducen que, en función de ello se redujo la indemnización que corresponde a los actores. Afirman que la causa adecuada del daño sufrido por los demandantes no fue el andar en moto, sino haber sido atropellados por el demandado. En esta línea se explayaron sobre el punto.

      Sentado ello, diré que estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión sucedida entre dos vehículos en movimiento.

      Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como lo decido en los autos caratulados "V., Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12005943#151369223#20160418111717385 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

      En efecto...

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