Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Junio de 2019, expediente CIV 042286/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B EXPTE N° 42.286/2012 CASAS ENRIQUE HIGINIO c/ EL PUENTE SAT S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de Junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Casas, E.H. c/ EL PUENTE S.A.T. S.A. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

respecto de la sentencia de fs. 318/326vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Señores Jueces D.O.L.D.S..-

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

I.-

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, glosada a fs. 318/326vta., resolvió hacer lugar –

    parcialmente- a la acción promovida por E.H.C., con costas. En consecuencia, condenó a “El Puente SAT S.A.” y a la citada Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13812018#232486483#20190626093013373 “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en forma indistinta o concurrente, a pagar al actor, dentro del plazo de 10 días, la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), con más los intereses que serán liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el considerando “X” de aquella (v. fs. 325vta./326).

    La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 20/28. Allí, el accionante relató que el 10 de Junio de 2011, aproximadamente a las 9:45 horas, se encontraba en la esquina de las calles O. y Warnes de L., esperando para ascender al colectivo de la línea 32 interno 611.

    Refirió que, una vez arribado el colectivo y luego de que otras personas subieran delante de él, “…al llegar su turno de ingresar al ómnibus de pasajeros, sube al primer escalón por la puerta delantera derecha (…) siente un fuerte dolor y presión en su rostro…” (v. f. 21vta.).

    Adujo que ello se debió a que el chofer distraído cerró imprevistamente la misma, sin percatarse que había más personas por subir, aún detrás de él.

    Como consecuencia de aquello, sostuvo que fue trasladado por el conductor de la unidad –del cual no posee dato alguno- al centro de salud más cercano (Hospital Evita de L.), donde se le diagnosticó fractura de tabique nasal y traumatismo en mandíbula.

    Reclamó por los diversos daños y perjuicios sufridos la suma de $268.000, y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos (v. f. 27vta.).

    Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13812018#232486483#20190626093013373 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por su parte, la accionada “El Puente SAT S.A.” y su citada “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en sus respectivas primeras presentaciones (v fs. 48/60 y 87/90, respectivamente), desconocieron la existencia del hecho, como así también la autenticidad de la documentación acompañada.

    Asimismo, la empresa transportista informó que “…

    no posee en su parque móvil ningún interno identificado con el número 611…” (v. f. 56vta.).

    La Sra. Juez de grado tuvo por demostrada la calidad de pasajero que el Sr. Casas ostentaba en el colectivo de mención, pese al desconocimiento que los emplazados efectuaron de aquella condición, y concluyó que: “…no habiéndose alegado –ni mucho menos probado- causal eximitoria alguna, se mantiene incólume la presunción legal de responsabilidad (art. 184 del C.. de Comercio)

    …” (v. f. 321vta.). En virtud de ello, resolvió

    que el demandado y la citada en garantía deben responder –en forma indistinta o concurrente- por los daños probados que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación de seguridad implicada en el contrato fuente (arts.

    520 y ccdts. del C.. C.. y art. 118 de la ley 17.418).

  2. AGRAVIOS El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado por la emplazada y la citada en garantía (v. fs. 331 y 332); recursos que fueron concedidos libremente a f. 337.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13812018#232486483#20190626093013373 Sus agravios lucen agregados a fs.

    374/380 y fueron contestados por el actor a fs.

    381/384vta.

    Lógicamente, la queja de aquellas versa sobre la atribución de responsabilidad dispuesta en su contra. No obstante, en subsidio de lo anterior, cuestionaron el monto de condena y la tasa de interés fijada por la a quo.

    Fundamentaron el agravio tocante a la responsabilidad, criticando la valoración de la prueba realizada por la Juez de la instancia de grado por entender que la misma resulta errónea.

    En este sentido, señalaron que “…el siniestro no se encuentra probado, tampoco el hecho de que las lesiones que refiere tener se las haya producido a bordo de la unidad EL PUENTE SAT, menos aún el nexo de causalidad adecuado…” (v. f. 375vta.).

    En segundo lugar, plantearon quejas respecto de las sumas otorgadas para responder a las partidas indemnizatorias “incapacidad sobreviniente” (daño físico y psíquico) y “daño moral”, por considerarlas elevadas.

    Adicionalmente, se agraviaron de la tasa de interés fijada.

  3. En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “C.igo P.esal C.il y Comercial de la Nación, Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13812018#232486483#20190626093013373 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág.

    825; F.A.. “C.igo P.esal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067 del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos:

    D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

    del 6-

    8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13812018#232486483#20190626093013373 Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  5. a) El artículo 377 del CPCCN es claro cuando dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, G., "Principios de Derecho P.esal C.il”, t. II, pág. 253).

    En función de aquella norma, y advirtiendo que las condenadas discutieron la existencia del hecho, corresponde dilucidar, en primer lugar, si el Sr. Casas logró acreditar su carácter de pasajero en el micro de la empresa demandada y que resultó...

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