Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Junio de 2017, expediente CSS 031223/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAD Expte nº: 31223/2011 Autos: “CASAS D.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 5 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 31223/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el organismo administrativo y por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 5.

    La parte actora se agravia por cuanto el juez desestima el recalculo y movilidad de la renta vitalicia previsional y plantea que la misma no es alcanzado por las disposiciones pertinentes dto 1199/04, dto 764/06, art 45 de la ley 26198, dtos 1346/07, 279/08 y ley 26417. Solicita que para la determinación del haber inicial se dé el mismo tratamiento al componente previsional público que al de capitalización mediante el antecedente “Ellif” y para la movilidad la doctrina establecida en el fallo “B.”.

    Manifiesta que otro de los errores en la liquidación es el referido a la Bonificación por Z.A. plantea que el coeficiente de bonificación fue elevado de 1,20 a 1.40 y pide que atento a la eliminación del régimen de capitalización ordene reliquidar la bonificación de la zona austral conforme el art 1 de la ley 19485 mod por dto 1472/2008.

    Se agravia asimismo de la desestimación del recalculo de la PBU y de aplicación de la ley 26.198, Dto. 1346/07, Dto. 279/08 y ley 26.147, así como de la decisión del a quo sobre la movilidad posterior a 2007, se agravia de la imposición de costas.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas, cuestiona la aplicación del art. 82 de la ley 18.037, y pide la aplicación del reciente antecedente “B.J.”.

    La parte demandada se agravia de la aplicación sin límite temporal de la Res 140/95 plantea la incorrecta actualización de la PBU.

    Asimismo se agravia de la aplicación del fallo B. para el periodo posterior al 2003 y de la declaración de inconstitucionalidad de los arts 24, y 26 de la ley 24241.

  2. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, fijándose como fecha de adquisición del derecho el 15/03/2005, habiendo Fecha de firma: 16/06/2017 Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA II SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25771183#176135517#20170504130633754 obtenido la PBU, la PC y la Jubilación Ordinaria y le fue liquidado el concepto Bonificación Zona Austral. Percibe su prestación con el sistema de renta vitalicia previsional

  3. En cuanto a la redeterminación del haber, es de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts.

    2070 y ss. del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino

    Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).

    Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente.

  4. Respecto a la movilidad de la prestación de la renta vitalicia, efectuaré las siguientes consideraciones.

    La ley 24241 consagro la naturaleza previsional de la renta vitalicia y, en consecuencia, este instituto se encuentra incluido en todas las normas de rango constitucional que protegen las prestaciones previsionales. Sin embargo, la ley 26425 no incluye a la renta vitalicia dentro del Sistema Integrado Previsional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR