CASAS , CARLOS ARTURO Y OTRO c/ AFIP- DGA s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

Fecha27 Octubre 2023
Número de expedienteFSA 041000334/2010

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CASAS, C.A. Y OTRO c/ AFIP- DGA s/

IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPTE. N° FSA 41000334/2010

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº 2

ta, 27 de octubre de 2023.

VISTO:

Que con fecha 03/08/2023 la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría de votos declaró procedente el recurso extraordinario planteado por A.P. Argentina S.A. y por el señor C.A.C. y revocó la sentencia de este Tribunal del 04/03/2022, disponiendo que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos allí

establecidos; y CONSIDERANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

1.- Que en dicha sentencia el Tribunal Supremo dejó sentado que resulta aplicable en las presentes actuaciones el criterio por él establecido en la causa CSJ 6/2010 (46-N)/CS1 “Nate Navegación y Tecnología Marítima SA

(TF 22.220-A) c/ DGA”, del 12/06/2012.

2.- Que a los fines de dictar un nuevo pronunciamiento judicial de conformidad a las pautas señaladas, es dable recordar que en fecha 30/06/2010

el apoderado de C.A.C., con patrocinio letrado y en los términos del inc. b del art. 1132 del Código Aduanero, dedujo demanda contenciosa en contra de la Resolución 066/10 emitida por el Administrador de Aduana de la Quiaca en el marco del sumario SC34-16-2007, en virtud del cual se impuso a aquel, solidariamente con la empresa A.P.S., una multa de $102.362,12 por la supuesta comisión de la conducta prevista en el art. 954

inciso b) del Código Aduanero, solicitando se revoque el acto atacado y, en consecuencia, se deje sin efecto la multa que se intenta aplicar con expresa imposición de costas a la demandada.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Para ello explicó que en el mes de mayo de 2007 su mandante realizó, en calidad de despachante de aduanas, las gestiones tendientes a exportar mercadería perteneciente a la firma A.P.S., consistente en nitrato de monometilamina mezclado con 14 % de agua. Sin embargo, los funcionarios y demás personal aduanero interviniente entendieron que ese material sería de tipo explosivo, por lo que consideraron que resultaba requisito indispensable para su exportación la autorización previa por parte de la autoridad de aplicación, es decir, el Registro Nacional de Armas (RENAR).

Y como su representado, en esa oportunidad, no contaba con la autorización correspondiente, le interdictaron la mercadería y le iniciaron un sumario por la supuesta infracción al art. 954 inciso b) del Código Aduanero.

Dijo que los fundamentos de los funcionarios actuantes para disponer la interdicción de la mercadería fueron que de la documentación presentada en la destinación en el OM 1993 A SIM, se observó que la misma se declaró sin intervención de la autoridad de aplicación competente “RENAR”, y que de los etiquetados del producto se desprende que el producto es de solución acuosa nitrato de monometilamina con 14 % de agua. Y que de acuerdo al art. 347 del decreto N°302/1983 son explosivos del grupo C “el Nitrato de Monometilamina (tipo C- 1c-1) humedecido con no menos del quince por ciento de agua”, por lo que entendieron que se estaría en infracción a la Ley N° 22.415 art. 654 inc. b).

Señaló que posteriormente su mandante obtuvo la autorización legal para exportar explosivos del RENAR y a raíz de ello se le levantó la interdicción que pesaba sobre la mercadería.

Continuó diciendo que efectuó su descargo aduciendo que el producto que pretendió exportar no es material explosivo, toda vez que para que se dé esa circunstancia la norma requiere que se encuentre humedecido en agua a un porcentaje superior al 15%.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Hizo saber que abierto el procedimiento a prueba el RENAR

remitió un informe declarando que el nitrato de monometilamina humedecido con no menos del 15 % en agua se encuentra taxativamente incluido en el Decreto N°302/83; que no se encuentra en el listado del Anexo XII “B” de la Resolución 3115/94 (ANA) y que su exportación requiere la intervención del RENAR por estar comprendido en el Decreto N°302/83, determinando que para su transporte el material debe estar humedecido con no menos del 15% de agua.

Manifestó que, en ese contexto, la Aduana emitió la resolución que ahora recurre en la cual confirmó su imputación y, en consecuencia,

condenó a su mandate, solidariamente con la firma A.P., a abonar la suma de $102.362,12, por la comisión de la infracción aduanera prevista en el art. 954, ap. 1°, inc b) del Código Aduanero.

Expresó que la Aduana no impugnó la declaración de su mandate por inexacta sino que, por el contrario, en varios párrafos refiere a que el material se declaró correctamente. A su vez, pidió que se tenga en cuenta que el organismo reconoce que el nitrato de monometilamina, en ciertas condiciones, no requiere autorización para su exportación.

Aseguró que, conforme lo dispone el Decreto 302/83, para que el material en cuestión sea considerado explosivo es necesario que se encuentre humedecido con no menos de 15 % de agua, en bidones de o tambores de hasta 220 litros de capacidad hasta 100.000 kilogramos netos.

Indicó que al no cumplir, en el caso, el nitrato de monometilamina las condiciones referidas en la norma, carece de calificación como explosivo y,

en consecuencia, no se encuentra alcanzado por sus previsiones. Consideró que una interpretación contraría implicaría una flagrante violación a los derechos y garantías consagrados en el art. 19 de la Constitución Nacional.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Por otra parte, agregó que dicho producto tampoco se encuentra incluido en la nómina de los explosivos y afines cuya autorización previa a la oficialización es otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, previa intervención del Registro Nacional de Armas (Anexo XII “B” de la Resolución N°3115/94).

Se refirió al art. 954 inciso b) -por el que fue imputado- y expresó

que la base sobre la cual descansa el sistema aduanero es la veracidad y exactitud de las declaraciones acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de las mercaderías que constituyen los objetos de las destinaciones u operaciones que se realizan en la Aduana, como también de todos los datos relevantes que puedan ser requeridos en la destinación u operación de que se trate.

En ese sentido, dijo que lo que requiere la norma es una conducta tendiente a hacer incurrir en error al servicio aduanero para eludir una prohibición, de ahí que sea necesaria una declaración inexacta que falsee la realidad. Sin embargo, en el caso no se encuentra en discusión la exactitud de lo declarado por su parte, por lo que su conducta no puede ser encuadrada en la previsión del art. 954 inciso b) del C.A.

Citó jurisprudencia y manifestó que la firma A.P. realizó el 9/05/2016 una operación con el mismo producto sin que mereciera observación.

Para terminar, pidió la aplicación del art. 898 del C.A. y, en su caso, del art. 959 e hizo reserva del caso federal.

2.1.- Por su parte, la empresa A.P. Argentina S.A. el 07

07/2010 optó por plantear recurso de apelación contra la Resolución N°66/10

ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que, en virtud de las previsiones del art.

1137 de la ley 22.415, se declaró incompetente, remitiendo la causa para su acumulación con la presente.

Allí manifestó que la decisión de la Aduana lo agravia por cuanto:

1) no se ha configurado una declaración inexacta, por lo que la multa resulta Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

improcedente; y 2) la resolución es nula, pues no le es aplicable a su mandante la normativa por ella invocada, esto es el Decreto 302/83, resultando la Aduana incompetente para la determinación de incumplimientos a ese régimen por no ser su autoridad de aplicación.

2.2.- Al contestar la demanda los apoderados de la AFIP- DGA

señalaron que la Aduana, conforme la normativa y la jurisprudencia pacífica en ese sentido, es el organismo que posee amplias potestades de control sobre la mercadería, contando con competencia para observar u hacer observar la aplicación de la legislación relativa a la importación o exportación de aquella (art. 17 del C.A.), como así también para asumir la competencia que le correspondiere en materia de ilícitos aduaneros (arts. 876, 951, 1018 del C.A.).

Analizaron el tipo legal del art. 954 del C.A., diciendo que en la exposición de motivos de la ley 22.415, bajo el título “declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas”, se tutela el principio básico de la veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera, regulándose un régimen punitivo único que comprende todas las diferencias y declaraciones inexactas que pueden cometerse en el curso de las distintas operaciones o destinaciones aduaneras.

Sostuvieron que dicho principio ha sido receptado por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación en los autos “Subpga S.A.C.I.E. c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ Nulidad de Resolución”, del 12/05

1992, y en “Frigorífico Río Platense s/ Apelación”, donde se estableció que independientemente de la producción o no de una perjuicio fiscal, la norma tiende a la protección de la absoluta corrección de la declaración aduanera,

máxime en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR