Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Marzo de 2022, expediente FSA 041000334/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CASAS, CARLOS ARTURO

C/AFIP-DGA S/IMPUGNACIÓN

DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPTE. FSA 41000334/2010/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº 2

ta, 4 de marzo de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación de fecha 05/07/21 interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 01/07/21.

RESULTANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

1) Que mediante la sentencia impugnada el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda deducida por C.A.C. -despachante de aduanas- y A.P. S.A. y, en consecuencia, revocó la resolución N°66/2010 dictada por la Dirección General de Aduanas de “La Quiaca” en el sumario SC34-16-2007, dejando sin efecto la multa de $102.362,12 impuesta solidariamente a los nombrados por la presunta comisión de la infracción aduanera de declaración inexacta prevista en el art. 954 ap. 1°

inc. “b” del Código Aduanero (en adelante CA). Impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta que las partes arrimen pautas actualizadas.

Para así decidir, el magistrado indicó que conforme el art. 34 del decreto 302/1983, el nitrato de monometilamina es tratado como Fecha de firma: 04/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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explosivo y puede habilitarse su entrada y salida del país si tiene una composición de más del 15% de agua y si es trasladado en bidones o tambores de hasta 220 litros de capacidad y hasta un total de 100.000 kilogramos netos.

Sostuvo que debido a que el producto declarado por los actores estaba mezclado con un 14% de agua, se trataba de una mercadería prohibida en los términos del art. 610 del CA que no cumplía con los parámetros establecidos para su exportación, siendo necesario obtener autorización del Registro Nacional de Armas (RENAR).

Refirió que en el presente caso tanto la empresa exportadora (A.P. S.A.) como su despachante de aduanas (C.A.C. declararon ante la Dirección de Aduanas el contenido de la destinación sin faltar a la verdad, pero en el formulario OM1993 omitieron marcar la casilla “EXPLOARMASQUINTTX”; por lo que en principio existiría una infracción aduanera de declaración inexacta (art. 954 del CA) ya que lo declarado difirió con el resultado de la comprobación que hizo la Dirección General de Aduanas en “La Quiaca” el 10/05/07.

Sin embargo, señaló que la confusión terminológica del art. 34 del decreto 302/1983 llevó a que los demandantes entiendan que el objeto de la operación no requería de la autorización del RENAR, pues si hubiesen querido desnaturalizar el régimen aduanero no habrían declarado que exportaban nitrato de monometilamina con 14% de agua.

En base a ello, concluyó que como no existen elementos que permitan sostener sin duda razonable que se configuró el tipo Fecha de firma: 04/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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penal infraccional -en cuanto a su elemento subjetivo-, debe aplicarse el art.

898 del CA y, en consecuencia, revocar la multa impuesta a los actores.

Además, señaló que no corresponde sancionar a C.A.C. y A.P.S. porque el producto transportado coincidía con lo declarado y su inexactitud fue comprobada de la simple lectura de la propia declaración (art. 959 inc. “a” del CA).

Por último, impuso las costas a la vencida,

considerando que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de derrota, y difirió la estimación de los honorarios hasta que las partes arrimen pautas actualizadas.

2) Que el 09/08/21 expresó agravios el apoderado del Fisco Nacional, señalando que el fallo resulta contradictorio pues fundó su decisión en dos normas que son excluyentes entre sí. En tal sentido, explicó que el art. 898 del CA se aplica si existe duda sobre aspectos del hecho, modalidad comisiva, aspectos objetivos y/o subjetivos, etc., mientras que el art. 959 inc.

a

del CA lo es cuando el hecho se produjo y no hay dudas respecto de su autoría y responsabilidad, por lo que consideró que la resolución debe ser declarada nula por no entenderse cuál sería la causal eximente de la conducta infraccional configurada en autos.

Expresó que el a quo basó su decisión en normas que resultan aplicables a situaciones distintas, desconociendo el procedimiento específico de la exportación de la mercadería en cuestión y tomando como prueba válida el informe de Fabricaciones Militares que no tiene nada que ver con la materia.

Fecha de firma: 04/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Sostuvo que no existen dudas en cuanto a que la declaración fue inexacta porque en el formulario OM1993SIM que arroja el S.I.M. (actual M., los actores optaron por declarar “EXPLOARMASQUIMITX = NO”, es decir eligió la no intervención del RENAR.

En ese sentido, indicó que A.P. S.A. sabía cómo era el trámite ya que había realizado este tipo de operatorias anteriormente mediante la presentación de autorización del RENAR y, en caso de tener dudas sobre cómo tenía que declarar, podría haber recurrido a la declaración jurada supeditada (art. 323 del CA).

A su vez, citando jurisprudencia en apoyo a su postura, señaló que en materia infraccional el aspecto subjetivo (culpabilidad)

se configura cuando se acredita el incumplimiento de los deberes a cargo del declarante y la culpa se presume, dejando a salvo la posibilidad de eximirse de sanción a quien cumplió con todos los deberes inherentes al régimen de que se trata.

Por otro lado, señaló que no resulta aplicable el art.

959 del CA en virtud del principio del despacho en confianza y puesto que,

como fue señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Petrobras Energía S.A. (TF 21.509-A) c/Dirección General de Aduana” del 06/03/14,

para que proceda la no punición de la conducta, la inexactitud debe resultar de la propia lectura de la declaración, situación que no se configuró en el caso ya que A.P.S. declaró mal al omitir dar intervención al RENAR.

Fecha de firma: 04/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Finalmente, refirió que C.A.C., en su carácter de despachante de aduana, resulta responsable de la infracción aduanera porque no ofreció ni acompañó pruebas que demuestren que actuó

con la debida diligencia al momento de la declaración y que extremó los recaudos necesarios parar cerciorarse sobre la composición de la mercadería involucrada (art. 908 del CA), lo que derivó en que la clasificación arancelaria elegida fuera incorrecta.

Hizo reserva del caso federal.

3.1) Que corrido el traslado de ley, lo contestaron los letrados apoderados de A.P. S.A. el 24/08/21, explicando que en la operación N°07034EC01000420W la empresa exportó nitrato de monometilamina, clasificándola mediante la posición arancelaria N°2921.11.12.000 de acuerdo al S.I.M..

Sostuvieron que se declaró en forma exacta y completa la mercadería transportada al indicar “solución de nitrato de monometilamina al 86% con un contenido de agua del 14%” pues coincide con lo constatado por el servicio aduanero, por lo que no procede la aplicación del art. 954 ap. 1° del C.A.

Agregaron que toda la información proporcionada era acorde con lo requerido por la Aduana en el S.I.M. en cuanto a que no se trataba de mercadería alcanzada por los Anexos A, C, D o E

del decreto 603/92 y respecto a que no contenía, bajo cualquier forma, mezclas de sustancias químicas controladas conforme lo establecido en el Anexo XII de Fecha de firma: 04/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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la Res. N° 3115/94 ANA y sus modificatorias; todo lo cual fue consentido por la Aduana.

En ese punto, indicaron que la resolución aduanera se sustenta en un decreto sobre el cual el S.I.M. no solicitó a su mandante que efectúe alguna declaración porque no le resultaba aplicable la destinación involucrada, por lo que concluyó que fue Aduana quien consideró

que dicha posición no se encontraba alcanzada por la norma al no requerir información adicional, por lo que no puede imputarse a A.P. S.A.

presuntos errores del sistema.

A su vez, señalaron que el producto objeto de la operación cuestionada se encuentra excluido del decreto 302/83, el que debe ser interpretado y aplicado por la Prefectura Naval Argentina (a través del RENAR), la Gendarmería Nacional o la autoridad Aeronáutica, pero no por Aduana (art. 29 de dicho decreto).

Por otro lado, detallaron que según el art. 34 del decreto 302/83 el nitrato de monometilamina humedecido con no menos del 15% de agua debe ser exportado por el puerto de Buenos Aires, mientras que el art. 33 autoriza la exportación de explosivos por distintos puntos y/o aduanas,

por lo que en el presente caso el nitrato de monometilamina de 86% de concentración y con un contenido de agua del 14% si podía ser exportado por la aduana de “La Quiaca”.

Destacaron que según el Informe Interpretativo del 26/04/79 emitido por la Dirección General de Fabricaciones Militares, el nitrato de monometilamina en solución acuosa no se comporta como un explosivo y no Fecha de firma: 04/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA...

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