Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Noviembre de 2010, expediente 039245/08

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "CASAS ADA MIRTA C/METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/

ORDINARIO"

Expediente Nº 039245/08

Juzgado N° 3 - Secretaría Nº 5

sd Buenos Aires, 4 de noviembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Apeló la actora A.M.C. contra la decisión de fs.

    188/189 en cuanto el Magistrado de Grado hizo lugar, por un lado, a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Estado Nacional; y por otro, a la excepción de prescripción opuesta por Metlife Seguros de Retiro SA (fs. 190).

    Los fundamentos obrantes en fs. 192/195 fueron respondidos por Metlife Seguros de Retiro en fs. 197/199.

  2. Excepción de falta de legitimación pasiva.

    1. Debe observarse que el cpr. 347 inc. 3 admite que la defensa interpuesta sea tratada como “previa” solo cuando fuere manifiesta, es decir,

      que pueda dirimirse de pleno derecho con los elementos de convicción obrantes en la causa y sin necesidad de producción de prueba adicional.

      Cabe recordar, que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (C.,

      C., “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. R., La P., 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93,

      S., J. c/ Banco Supervielle Societe Generale

      ).

      Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-

      Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, S.C., 31.03.95,

      Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, E.

      ).

    2. Ahora bien, de los términos del escrito inicial surge que la actora pretendió la restitución en la moneda pactada de las sumas que le son debidas en virtud del seguro de renta vitalicia contratado con Siembra Seguros de Retiro SA en dólares estadounidenses, y que a partir del mes de febrero de 2002 fuera pesificado a razón de 1,40 por cada dólar más CER.

      Tal como postula el Estado Nacional en oportunidad de excepcionarse, es cierto que no ha sido parte de la relación aseguradora -

      cliente. En otros términos, no recibió aportes ni ofreció servicios alguno a la actora.

      Por tanto, cabe concluir en que el Estado Nacional ninguna injerencia ha tenido en la contratación que sirvió de base para deducir el presente reclamo. Obsérvese que del contenido del escrito de demanda se infiere que el sustento de la acción deducida contra el Estado Nacional, radica en la alegada inconstitucionalidad de las normas que dispusieron la pesificación de las obligaciones y afectan a la actora.

      Mas habida cuenta de que las normas en cuestión no tienen por fin regular derechos que vinculen en forma directa al Estado con el administrado que ha sido afectado, el primero carece de posición subjetiva para intervenir en el pleito, imponiéndose -por tanto-, el rechazo del agravio esgrimido en este sentido.

  3. Excepción de prescripción.

    1. Como fue referido supra, el juez de la anterior instancia admitió el planteo de prescripción introducido por la reclamada Metlife Seguros de Retiro SA y, consecuentemente, rechazó la acción articulada en lo que respecta a las diferencias pretendidas a partir de los dos años previos a la interposición de la demanda de autos.

      El a quo estimó aplicable en el caso el plazo prescriptivo estipulado en el artículo 82 de la ley 18.037 y concluyó que el mismo debía ser computado a partir del mes de febrero de 2002.

      Poder Judicial de la Nación La recurrente objetó dicha decisión en tanto consideró que la acción no se hallaba prescripta por tratarse de una obligación personal, cuya prescripción es de diez años.

    2. Ha de precisarse que la prescripción es institución de orden público que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; es un instrumento de seguridad que permite que los conflictos humanos no se mantengan indefinidamente latentes. También se le ha atribuido el carácter de utilitaria, puesto que produce efectos con prescindencia de la buena o mala fe de su beneficiario y halla su justificación,

      como ya se dijo, en la necesidad de certidumbre, seguridad y firmeza de los negocios (Salas - Trigo Represas - López Mesa, “Código Civil Anotado”,

      Tomo 4-B, pág. 298 y ss., Editorial Depalma, Buenos Aires, año 1999).

      USO OFICIAL

      Asimismo, debe ponerse de resalto que la tarea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR