CASARRUBIOS OMAR DIONISIO c/ EN-M§ DEFENSA-FAA-DTO 145/05 s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 15 Octubre 2019 |
Número de expediente | CAF 026210/2010/CA001 |
Número de registro | 245342707 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 26.210/2010 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “C., O.D.c./ EN-M. Defensa-FAA-dto. 145/05 y otros s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 283/286vta., el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. J.L.L.C. dijo:
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El señor O.D.C. interpuso demanda contra el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina (en adelante, FAA), a fin de que se lo indemnizara por “las consecuencias de haber dictado un acto nulo de nulidad absoluta”, mediante el cual “se ordenara su cesantía de la Fuerza, extremo que le impidió continuar prestando servicios para el Estado Nacional” y le generó daños y perjuicios “de infinita magnitud”.
Especificó que reclamaba $216.336,46 en concepto de lucro cesante y $150.000 por el daño moral, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse en autos; con más los intereses correspondientes.
Aún cuando aclaró que la reparación del lucro cesante no respondía a los haberes caídos, fundamentó tal pedido y cuantificó la suma a percibir en función de los haberes dejados de percibir desde que fue declarado cesante hasta que fue reincorporado a la Fuerza.
En cuanto al segundo de los rubros reclamados, explicó que derivaba del daño físico y psicológico provocado por el malicioso accionar de la FAA, que lo dejó sin trabajo y, consecuentemente, sin poder satisfacer sus necesidades alimentarias y las de su grupo familiar, en virtud de un accionar ilegitimo y arbitrario.
Agregó que, en virtud de ese actuar, se le cortó su carrera policial, perdiendo la chance de ascensos, la cobertura social para su grupo familiar, sumado a todo lo que significaba haber quedado cesante a la hora de buscar empleo.
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El señor juez de grado rechazó la demanda interpuesta, con costas.
Para así decidir, especificó que la parte actora interpuso la presente demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #10887912#245342707#20191016080441449 Argentina con el objeto de lograr la reparación de los daños y perjuicios que sostuvo haber sufrido como consecuencia del dictado de un acto administrativo nulo –por el cual se ordenó su cesantía–, que estimó en la suma total de pesos trescientos sesenta y seis mil trescientos treinta y seis con cuarenta y ocho centavos ($366.336,48).
Sobre la base de esa premisa, destacó que de las probanzas colectadas surgía que el actor se había limitado a relatar una serie de hechos que culminaron en su cesantía, pero sin solicitar la declaración de nulidad de los actos administrativos que habrían dado origen a los daños reclamados.
Agregó que el reclamante no explicó en forma concreta y circunstanciada cuales serían los defectos graves que afectaban aquéllos actos.
Puso de resalto que la responsabilidad del Estado por los daños derivados del dictado de leyes, reglamentos o actos administrativos requería, por principio, la invalidación de aquellas por las vías procesales previstas a tal fin; y que, en razón de ello, la pretensión indemnizatoria era accesoria y se encontraba subordinada a la previa anulación del acto, que aparecía como fuente generadora del daño.
Indicó que en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos, este debía reputarse como ajustado al ordenamiento jurídico, hasta tanto se declarara lo contrario por el órgano competente.
Añadió que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la ley 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado, debido a la caducidad operada, razón por la cual, en tal caso, no era admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de daños y perjuicios basado en el accionar ilícito de la administración; y lo contrario implicaría revivir un derecho extinguido.
Sostuvo que la responsabilidad estatal exigía demostrar la concurrencia de requisitos ineludibles como la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños, cuestión que no se encontraban acreditadas en la causa.
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Disconforme con lo resuelto, el señor C. interpuso recurso de apelación a fs. 287, expresando agravios a fs. 291/293vta., los que fueron contestados por la FAA a fs. 295/296.
Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #10887912#245342707#20191016080441449 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 26.210/2010
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Por dicha presentación, el actor se quejó de la interpretación efectuada por el señor magistrado de grado, la que calificó como errónea, toda vez que –a su entender– lo sostenido en los considerandos II, III y IV no condecía con los términos de la demanda interpuesta.
En ese sentido, recalcó que no solicitó la declaración judicial de nulidad del acto por el cual se lo había declarado cesante porque dicha circunstancia había sido resuelta por la Administración.
Indicó que en virtud de los vicios grotescos que revestía el acto por el cual se lo declaró cesante, este fue revocado por la Administración mediante el dictado de la disposición 602, de abril de 2010, donde se ordenó su reincorporación y se rechazó la procedencia del pago de haberes caídos.
Manifestó que si bien la PSA omitió utilizar el término nulidad (posiblemente para cubrir el pésimo accionar de la FAA), en base a los argumentos expuestos por esa parte en sede administrativa –que se basaban en la nulidad del acto emitido–, dispuso revocar la cesantía, como consecuencia del dictado de un acto nulo.
Afirmó que el acto no gozaba de presunción de legitimidad, toda vez que fue revocado por la Administración, por lo que era errónea la aseveración efectuada por el señor juez de grado en ese sentido. Indicó que el acto administrativo que gozaba de presunción de legitimidad, a su entender, era el acto dictado por la PSA que revocó la cesantía y ordenó su inmediata reincorporación.
Sostuvo que era ilógico pretender que se requiriera la nulidad de un acto administrativo que había sido revocado por la propia Administración, mediante la disposición 602/10 de la PSA.
En virtud de ello, reiteró que toda vez que el acto administrativo que dispuso la cesantía fue revocado no gozaba de presunción de legitimidad; y agregó que la incompetencia –vicio por el que fue revocado el acto que dispuso su cesantía– es un error de significativa gravedad que conllevaba a la nulidad del acto y que era de carácter objetivo, ya que solamente bastaba con chequear si el funcionario que había dictado el acto por el cual fue declarado cesante se encontraba autorizado para ello, circunstancia que, como ya señaló reiteradamente, ya había sido resuelta por la Administración con anterioridad al inicio de la presente demanda.
En definitiva, sostuvo que el análisis efectuado por el señor magistrado de primera instancia fue deficiente por partir de una premisa errónea.
Manifestó que el señor juez de grado pudo encontrarse inducido al error sobre la base de que la FAA había emitido un acto que pretendía hacer Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #10887912#245342707#20191016080441449 pasar por firme, cuando la PSA lo revocó en virtud de que específicamente se le había atribuido la competencia (mediante la sanción del decreto 145).
Añadió que de todas formas las...
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