CASARIEGO, GIMENA ANAHI c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 054589/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 54589/2022 (Juzgado n° 70)
AUTOS: “CASARIEGO, G.A. c/ PROVINCIA ART S.A.
s/RECURSO LEY 27348”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
I.- Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la disposición de la Comisión Médica n.°10, se alza la parte actora con su memorial que fue replicado por la contraria.
Recuerdo que la actora sufrió un accidente in itinere el 4 de abril del 2022, mientras se dirigía rumbo a su lugar de trabajo en su auto, cuando el conductor de otro vehículo que circulaba a gran velocidad no advirtió su presencia e impactó su automotor, ocasionándole politraumatismos. Fue atendida en un prestador de la ART
demandada.
La Sra. juez a quo destacó que el recurso no constituían una crítica,
concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa, tal como exige el art. 116 de la LO. Seguidamente, confirmó la resolución administrativa que determinó que la Sra. Casariego no posee incapacidad derivada del accidente ocurrido el 4/4/22, con costas por su orden.
La recurrente entiende que la sentencia es arbitraria. Pide que se le garantice el acceso a la justicia. Insiste en que padece secuelas psicofísicas.
Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 LO.
Me explico.
Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial Fecha de firma: 31/08/2023
suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.
Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,
ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.
Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,
eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,
donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,
que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116
de la ley 18345.
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348
(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT
(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.
Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que la recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.
La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita la apelante.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Recuerdo que en la audiencia celebrada el 8/8/22 se le realizó a la Sra.
Casariego una evaluación física de las zonas afectadas -ver folio 46/47- “…COLUMNA
CERVICAL: Tono muscular: conservado. Trofismo muscular: conservado. Fuerza muscular: conservada. Reflejo tricipital derecho: normal. Reflejo bicipital derecho:
normal. Reflejo estiloradial derecho: normal. Reflejo tricipital izquierdo: normal. Reflejo bicipital izquierdo: normal. Reflejo estiloradial izquierdo: normal. Movilidad: Flexión: 0°
- 30°. Extensión: 0° - 30°. Rotación Derecha: 0° - 40°. Rotación Izquierda: 0° - 40°.
Inclinación Derecha: 0° - 30°. Inclinación Izquierda: 0° - 30°. COLUMNA
DORSOLUMBAR: Tono muscular: conservado. Trofismo muscular: conservado. Fuerza muscular: conservada. Reflejo patelar derecho: normal. Reflejo aquileano derecho:
normal. Reflejo patelar izquierdo: normal. Reflejo aquileano izquierdo: normal. Signo de L. derecho: negativo. Signo de W. derecho: negativo. Signo de L. izquierdo: negativo. Signo de W.: izquierdo: negativo. Movilidad: Flexión: 0° -
90° Extensión: 0° - 30°. Rotación Derecha: 0° - 30°. Rotación Izquierda: 0° - 30°.
Inclinación Derecha: 0° - 20°. Inclinación Izquierda: 0° - 20°…”.
Además del examen físico fueron considerados para el dictamen médico del 1/9/22 la historia clínica donde constan los estudios complementarios realizados -
radiografía y resonancia- y las preexistencias. Allí se determinó que “…Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter inculpable (Segmento de transición lumbosacro con hemisacralización izquierda de L5 en el marco de una anomalía tipo 11A en la clasificación de C.. 2- Hipoplasia relativa de V disco lumbar), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección…”.
No se me escapa que la actora tuvo posibilidad de impugnar lo acontecido en la audiencia según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha oportunidad, la trabajadora fue asistida por su representación letrada y nada se dijo en cuanto a los resultados arrojados.
No corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley 27348) se encuentra imposibilitada de evaluar. Ello según las constancias del formulario de inicio que constan en el expediente.
En ese marco, tiene razón la judicante de grado cerca de que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que Fecha de firma: 31/08/2023
se consideran equivocadas Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
en los términos que prescribe el artículo 116 de la LO.
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Por todo lo expuesto, propongo desestimar el recurso resultando innecesario el tratamiento de las otras cuestiones deducidas en la queja (arts. 163 inc. 6 y 386 CPCCN).
Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la parte actora vencida (art. 68 1° párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25% de la suma que les corresponda, a cada una, percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839).
De prosperar mi voto correspondería: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravios y apelación; 2°) Imponer las costas de...
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