Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente C 104564 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.564, "C.C., M.A. contra D.C., V.M. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó el fallo de origen en lo que concierne a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero de 2002 y a la condena de autos que hizo extensiva a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. (fs. 400/411 vta.).

Se interpuso, por la aludida compañía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 416/443).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En las presentes actuaciones, la actora M.A.C.C. promovió demanda de daños y perjuicios contra V.M.D.C. con motivo de los menoscabos sufridos en un accidente vial ocurrido en la localidad de Avellaneda (fs. 3 y sigtes.).

    El señor juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión enderezada contra la demandada, a quien condenó a abonar el monto indemnizatorio fijado con más intereses a la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. De otra parte, desestimó el reclamo impetrado contra la compañía aseguradora (fs. 292/295 vta.).

    La Cámara de Apelación modificó dicho pronunciamiento extendiendo la condena a la citada en garantía y, en lo que aquí interesa destacar, estableció que sobre el capital de condena debían computarse intereses, desde el 6 de enero de 2002 y hasta la cancelación total del crédito, a la tasa efectiva anual que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes (fs. 409/410 vta.).

    Para así decidir, sostuvo que la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) prohibió toda forma de actualización monetaria posterior al 1° de abril de 1991 (art. 7), norma reafirmada por lo dispuesto en los arts. 8 y 10 al extender la interdicción a cualquier clase de deuda. De ello, dijo, se desprende que la télesis nominalista insufla el régimen monetario vigente en el país con el fin de suprimir la inflación y la inestabilidad económica (fs. 410/vta.).

    Sin embargo, tras recordar la doctrina emanada de la causa "F." de este Tribunal (causa B. 49.193 bis, sent. int. de 2-X-2002), en lo que respecta a la modificación introducida por la ley 25.561 al art. 7 de la ley 23.928, consideró que el sistema de convertibilidad ha quedado desarticulado notoriamente en otros aspectos, especialmente en lo atinente a la doctrina legal sentada en la causa "Zgonc" (Ac. 43.858, sent. de 21-V-1991), por lo que estimó equitativo y razonable modificar la tasa de interés en atención a las circunstancias alegadas por la actora -de conformidad con las pautas expuestas unas líneas más arriba- a los efectos de no envilecer su crédito (fs. 410 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la citada en garantía, Provincia Seguros S.A., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que alega la infracción de la doctrina legal emanada de las causas que cita, así como de los arts. 622 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 165, 272, 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional y 10 y 31 de su par local; como asimismo de las leyes 23.928 y 25.561 (fs. 417). Hace reserva de caso federal.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. En efecto, el asunto traído a conocimiento de esta Suprema Corte ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).

      Así, en las causas C. 101.774, "P." y L. 94.446, "G." (ambas sentencias de 21-X-2009) se decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. de 21-V-1991; Ac. 49.439, "C.", sent. de 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de B.", sent. de 5-IV-2000; L. 80.710, sent. de 7-IX-2005, entre otras).

      Lo expuesto autoriza a declarar procedente el agravio planteado y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero del año 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

    2. Tal solución ha de extenderse a la demandada que no recurriera el fallo de la Cámara. Ello así pues, si bien no adherí a la postura mayoritaria de esta Corte in re "O.", causa C. 96.831, fallada el 14...

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