CASARES, VICTOR HUGO c/ FARMALINE S.A. s/DESPIDO

Fecha16 Octubre 2020
Número de expedienteCNT 078472/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 78.472/2015/CA1

AUTOS: “CASARES, V.H. C/ FARMALINE S.A. S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.614/621 ha sido apelada por ambas partes: el actor presenta su memorial a fs.622/624 y la demandada lo hace a fs.626/636. La representación letrada del actor (fs.625) y la perita contadora (fs.638) apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos bajos.

  2. El accionante cuestiona que no se hubiera reconocido la calidad de viajante de comercio invocada, a cuyo efecto destaca la prueba testifical por él ofrecida y se queja por la valoración de los dichos de quienes declararon a propuesta de la demandada. Apela la totalidad de los honorarios regulados,

    por considerarlos elevados.

    La demandada se queja porque se tuvo en cuenta un pago de comisiones supuestamente abonadas al margen del registro, lo que afirma no habría sido introducido en forma adecuada ni tampoco debidamente acreditado en autos. Apela que se hubiera considerado esta circunstancia como injuriosa y viabilizado, así, el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó el actor, y la aplicación de la presunción del art.55 de la LCT para tener por cierta la remuneración invocada. Cuestiona la admisión de la sanción reclamada con sustento en el Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    art.80 de la LCT al señalar que no se habría dado cumplimiento con la intimación que prevé el art.3º del dec.146/01 y la condena a hacer entrega del certificado de trabajo. Apela la imposición de las sanciones del art.2º de la ley 25.323, de la ley 24.013 por la cuestionada defectuosa registración y de las costas. Por último, apela la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos, y los regulados a su representación letrada por estimarlos reducidos.

  3. Memoro que el accionante se desempeñó a las órdenes de la demandada desde el 1º de abril de 2006, y que realizaba la venta -en todo el territorio del país- de los productos farmacéuticos por ella comercializados.

    En orden a la categoría que le correspondía, la demandada planteó y así fue admitido por la Jueza “a quo” que era vendedor y que cumplía tal función en forma telefónica desde la sede de la empresa, mientras que el actor sostuvo que era viajante de comercio, aspecto sobre el cual insiste ante esta Alzada.

    Como anticipé en el acápite precedente, el basamento de la apelación de C. transita por la valoración de la prueba testifical. Declararon a su propuesta C. (fs.521/523), V. (fs.529/530) y C. (fs.525/528).

    El primero es periodista, hacía una guía farmacéutica en la editorial que menciona a fs.521 y conoce al actor porque jugaban juntos al fútbol, el testigo cubría congresos y eventos médicos y expresó haber visto a C. en un congreso en Mar del P. al que fueron juntos en el auto de aquél;

    sabe que vendía medicamentos para tratamientos oncológicos porque se lo dijo el actor, a quien vio trabajando en la oficina de Chacarita donde está

    ubicada F. cuando el testigo “ha ido” a entregar algunas guías (fs.522). C. dijo conocer a ambas partes por motivos comerciales, el testigo es encargado de compras en dos farmacias ubicadas en Villa del Parque, sabe que C. se dedicaba a la venta de productos de alto costo -para HIV, oncología, hemofilia-, y si bien primero expresó que el actor lo visitaba, al relatar la operatoria para obtener los productos manifestó que “....lo llamaba al celular, le describía el producto que necesaitaba, el actor se Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    lo cotizaba y se lo enviaba...” (fs.525 in fine); funda su conocimiento de que representaba a F. en que “los productos venían facturados a través de F.” (fs.526); y añadió que “generalmente ubicaba al actor por su teléfono celular... averiguaba si tenía ek producto en stock para coordinar la entrega y la cotización, generalmente después lo llamaba al dicente, luego de 10 o 15 minutos después de que se comunicaba con la empresa se cerraba la operación donde el dicente le decía que se lo envíe, todo era telefónico, salvo cuando el actor lo visitaba....”, circunstancia esta última respecto de la que nada refirió con excepción de que “...primero viene te deja una lista, una tarjeta, si te conviene comercialmente comenzás a operar y ahí

    se inicia la relación comercial....” (fs.526) y dijo entender “que por lo que comentaba el actor se dedicaba a viajar...”. E.V. (fs.529/520) es representante comercial de un laboratorio por lo que refirió conocer al actor porque se lo presentaron como vendedor de F., esta última empresa había adquirido dos farmacias y al testigo le encargaron que abriera las cuentas por el laboratorio Microsur, pero no se concretó, sabe que C. trabajaba en la calle F. porque el testigo lo pasó a buscar por ese domicilio cuando “fue a ver el tema de las farmacias... lo que conoce del actor fue todo contador por el actor... cuando lo ha contactado al actor y estaba de viaje era por motivos de trabajo iba a alguna provincia o a la provincia de Buenos Aires, eso era lo que le comentaba...” (fs.530).

    El examen y valoración de los dichos de estos testigos, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que la razón de los dichos del último de los nombrados se encuentra en los comentarios del propio actor -con excepción de la vez que el testigo fue a buscarlo a la sede de la demandada-, al tiempo que C. compartió un viaje a M.d.P. a un congreso de medicina y mantiene una relación social con el actor en tanto expresó que jugaban juntos al fútbol, lo vio en el domicilio de la empresa en el barrio de Chacarita cuando llevó guías que el testigo elaboraba; y C.,

    en lo sustancial, describió cómo se contactaba para encargarle los productos que necesitaba y lo hacía en forma telefónica.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Estos elementos no permiten predicar que C. fuera un empleado que se desplazaba fuera de la sede de la empresa y que una de sus funciones principales hubiera sido la de obtener pedidos de venta en base a visitar, determinados días de la semana, una serie de clientes ubicados en una “zona o radio determinado o de posible determinación”, tal como alude el inciso e) del artículo 2 ° de la ley 14.546, como se lo ha predicado desde antiguo con argumento en lo previsto por el artículo 6 ° del mismo cuerpo normativo (Conf. S., J.C. y Perugini, E.R.,

    V. de Comercio

    , Rev. De Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1971,

    pág.44; ver el voto en autos “C., S.c., O. s/despido”, SD

    88.667 del 29/4/2013, del registro de esta S.).

    Se ha definido al viajante de comercio como “el trabajador dependiente cuya actividad habitual y principal es concertar negocios relativos al comercio o la industria de sus empleadores, con clientes a quienes ellos visitan fuera del establecimiento o sede de la empresa (Conf.

    S., J.C. y Perugini, E.R., “V. de comercio”, Revista de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1971, Pág. 13). La jurisprudencia ha dicho en reiteradas oportunidades y desde antaño, que “concertar” no es solamente concluir el negocio sino también pactar, ajustar o tratar (CNAT,

    sala V, 31-3-1964, “S., G. c / N.M., DT, 1964-585;

    ídem. íd., 31-5-1968, “Maiques, A. c / Candiano y Cía. SA”, JA, 1968-VI-

    199). Es decir, la noción es más amplia y alcanza a la de crear las condiciones para que esa venta se produzca, pactando, conviniendo y ultimando los distintos aspectos en que aquélla se efectuará (Conf. SCBA, 3-

    3-1992; “U. de L., M. c. Dimaba S. A.”, LL, 1993-A, 529; DT 1993-

    A, 763). Desde esta perspectiva, no puede reconocerse la condición de viajante de comercio al actor pues la prueba que se ha analizado no avala su encuadre en las características mencionadas.

    El actor, efectivamente, concertaba ventas de los productos que comercializa la demandada, mas no lo hacía desplazándose de su sede, sino que atendía los pedidos en forma telefónica. Así lo ratifica la testigo Rosario Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    F. (fs.547/540), tesorera de la demandada hasta septiembre de 2014

    en que se desvinculó y dijo que trabajaba junto al actor diariamente en la oficina de FARMALINE en el domicilio de la calle F., al que describió

    como un “grupo de 30/35 personas que trabajaban juntas”; que recibían llamados de clientes, tomaban los pedidos, cotizaban y recibían informes para cotizar; quien se encargaba de las cobranzas era una señora llamada S., a quien identificó como la cobradora y le rendía a la testigo las cobranzas que realizaba, mientras que las entregas de los productos se hacían mediante “los motoqueros o por una camioneta que había en la empresa...” (fs.548). B. (fs.554/557), contador de la demandada que concurría cuatro veces a la semana a la sede, dijo que el actor contaba con un escritorio y atendía a los clientes que llamaban por teléfono, y coincidió

    con F. en cuanto a la operatoria de cobranza y entrega de los productos que vendía, que por lo general los clientes...

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