Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Julio de 2021, expediente CIV 058777/2016/CA002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

CASASNOVAS, L. y otro c/ VELAZQUEZ, H.C. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. n° 58.777/2016)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., L. y otro c/ V., H.C. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

  1. a. Conforme surge de las constancias digitales de la causa obrantes en el sistema Lex100, L.C. y E.F.C. promovieron demanda de daños y perjuicios contra H.C.V., Transportes Aljo S.A. y/o contra quien en definitiva resulte civilmente responsable del automotor Ford modelo Cargo,

    dominio FDS 246, al día 2 de septiembre de 2013. Solicitaron,

    asimismo, la citación en garantía de Federación Patronal Seguros SA.

    L.C. expuso que el día 2.9.2013,

    aproximadamente a las 9.45 horas, conducía la motocicleta Yamaha YBR125 -dominio 765 EGS- (cuyo titular de dominio alegó ser E.F.C.) por el segundo carril de izquierda a Fecha de firma: 08/07/2021

    Alta en sistema: 12/07/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    derecha de la Av. R.O., de esta ciudad, en dirección hacia el norte.

    Relató que delante suyo y a su derecha se desplazaba un camión de gran porte y que al llegar a la altura de la línea imaginaria de la calle La Pampa, próximo a la bifurcación de la Av. Obligado,

    comenzó a maniobrar con la motocicleta hacia su derecha (con el fin de continuar por la Av. Obligado, por la zona de restaurantes), para lo cual giró su cabeza hacia su derecha para ver si no venían otros rodados; momento en el cual, al volver la vista hacia adelante, resultó

    sorprendido al tener al aludido camión casi frenado delante suyo, sin poder evitar el contacto con la parte derecha del paragolpes trasero de dicho automotor, a pesar de intentar esquivarlo, lo que ocasionó que salga despedido de la motocicleta y cayera al pavimento.

    Agregó que a raíz de las lesiones sufridas fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos dr. Juan A.

    Fernández.

    1. Federación Patronal Seguros SA contestó la citación en garantía y reconoció la existencia del seguro respecto del camión Ford Cargo 1722/35, dominio FDS 246, y del semirremolque Helvética Nordic, dominio SNV 591.

      Reconoció la ocurrencia del hecho invocado por los pretensores en el escrito de inicio, puntualmente que la motocicleta del actor impactó en la parte trasera del rodado asegurado; pero negó que el camión hubiera realizado maniobra alguna en el momento de los hechos y, en consecuencia, que hubiera omitido su previa señalización. Por ello, rechazó la atribución de responsabilidad esgrimida en el libelo de inicio y sostuvo que el siniestro ocurrió

      porque el actor no poseyó el dominio sobre la motocicleta a su mando,

      por desplazarse a excesiva velocidad y distraído, al quitar su visión Fecha de firma: 08/07/2021

      Alta en sistema: 12/07/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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      del frente de su marcha y girar su vista hacia al costado, provocando así el accidente.

      En fin, planteo como eximente la culpa de la propia víctima,

      por entender que el hecho dañoso aconteció por exclusiva responsabilidad del actor; y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    2. El día 31.3.2017 se declaró nulo todo lo actuado por quien se presentará en autos invocando el carácter de gestor -en los términos del cpr 48- de los accionados H.C.V. y Transportes Aljo SA al contestar demanda.

    3. Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2020 se rechazó la demanda interpuesta, con costas a cargo de los actores, y se difirió la regulación de honorarios profesionales.

      Para así decidir, el a quo juzgó acreditado que el nexo causal se vio fracturado por culpa de la víctima, por considerar que la conducta desplegada por el actor, al colisionar con el frente de la motocicleta la parte trasera del camión mientras intentaba una maniobra de sobrepaso por la derecha, sacando la vista del camino para girar su cabeza para visualizar si venían autos detrás, resultó determinante en la ocurrencia de la colisión.

    4. El pronunciamiento fue apelado por los accionantes, quienes expresaron agravios de manera digital, habiendo sido respondidos por la citada en garantía de esa misma forma.

      A lo largo de su memorial, una y otra vez insisten en que la causa del accidente fue que el conductor del camión se detuvo en un lugar indebido, que si no se hubiera detenido el camión con el remolque en el medio de la avenida el siniestro no hubiera ocurrido.

      Fecha de firma: 08/07/2021

      Alta en sistema: 12/07/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado Fecha de firma: 08/07/2021

    Alta en sistema: 12/07/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto...

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