Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 006595/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°6595/2013 “CASANOVAS ALBERTO DANIEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.S/

ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº19 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 159/165), que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada actora, en los términos del memorial que obra a fs.166/170, el que mereciera réplica de la contraria a fs. 177/82.

La accionada se queja, pues entiende que el a quo, aplicó

retroactivamente la ley 26773 y su decreto reglamentario 472/14. Por ello, no se encuentra confirme con la aplicación del índice R..

El juez de anterior grado, fundó su decisión en los términos de la L.R.T., e hizo lugar al progreso de la acción, estableciendo un porcentaje de incapacidad del 15% de la t.o., tomando como base de cálculo el IBM de $3.365,88. Asimismo, dispuso la aplicación de las mejoras establecidas por la ley 26.773(R.), y determinó, la tasa de interés del Acta Nº 2357 desde la fecha del alta (01/10/2011) y hasta el 31/05/2014, y a partir del 01/06/2014, la tasa de interés conforme el Acta Nº2601 y 2.601, hasta su efectivo pago.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

El accionante, a fs.3/16, presentó su demanda. Relató que comenzó a trabajar el día 01/01/2000 bajo las órdenes del Sr. A.O.S., cumpliendo tareas de mozo en una jornada laboral, que cumplimentaba de lunes a sábados de 22 a 06.00 horas, y percibiendo una remuneración mensual de $10.000($5.000 por recibo más otros $5.000 en concepto de propinas).

Aclaró, que el día 13/09/2011, aproximadamente a las 6.20horas, sufrió un accidente in itinere, cuando se encontraba tomando el tren Sarmiento en la estación Once para regresar a su hogar. Argumentó, que un colectivo de la línea 92, cruzó el paso nivel de la calle A., siendo embestido por la formación en la que se encontraba viajando. El accidente ocasionó la muerte de 11 personas y lesiones graves a muchas otras.

Fecha de firma: 31/05/2017 A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20658746#180243846#20170531143801343 Poder Judicial de la Nación Cuenta que le fue brindada la atención, hasta el momento en el que recibió el alta médica de la ART -01/10/2011-, sin determinar incapacidad alguna y con graves trastornos psicológicos.

Así las cosas, estimó en el libelo de inicio, que las secuelas del infortunio, le ocasionan una incapacidad física del 50% de la t.o..

Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de diversas normas de la LRT, practicó liquidación y reclamó una indemnización en los términos de la ley 24.557.

La aseguradora, a fs.29/56, contestó la acción entablada en su contra. Por imperativo procesal, la misma procedió, en primer término, a negar los hechos y el derecho invocados en la demanda.

Luego, reconoció la póliza que la vinculaba con la patronal, en las condiciones establecidas por la ley de riesgos. A su vez, admitió su calidad de compañía aseguradora de la empleadora del Sr.C., afirmó haber otorgado las prestaciones pertinentes al mismo, consecuentemente, impugnó la liquidación y demás rubros reclamados.

En estas condiciones, esta S. deberá resolver la siguiente incógnita: ¿resulta ajustada a derecho la aplicación retroactiva de la ley 26.773 y del Decreto 472/14?, o bien, y tal como lo solicita el apelante, corresponde la aplicación de la ley 24,557, con las modificaciones establecidas por el Decreto 1694/2009.

En primer lugar, como se dijera anteriormente, el Sr.Juez de grado previo, entendió que correspondía actualizar la ecuación del art.14 inc.2 a), mediante el coeficiente establecido por el art.17 de la ley 26.773. Este punto del fallo, resultó cuestionado ante esta alzada, ello así, dado que el demandado se queja, por la aplicación en forma retroactiva de tal normativa, y de los pisos establecidos en el decreto reglamentario 472/2014.

De tal modo, se agravia pues entiende que el monto de procedencia de condena, resultó en exceso superior al que establecido por la ley 24.557 y las modificaciones que estableció el decreto 1694/2009. Destacó

que el accidente laboral del actor ocurrió el día 13/09/2011, es decir con anterioridad a la sanción de la citada norma, resultando entonces, la misma inaplicable, dado que el infortunio ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Entonces, en atención a la apelación traída a consideración de este Tribunal, he de dejar en claro mi criterio, respecto de la aplicación de las mejoras introducidas en la Ley 26.773, tal como lo hice, en reiteradas oportunidades.

Ahora bien, sobre estos temas he profundizado recientemente mi opinión tras el dictado del pronunciamiento, en los autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro.

1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en el cual se trataron:

la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN (ver punto A); el alcance de la aplicación intertemporal de las normas (ver punto B); el análisis del fallo de la Fecha de firma: 31/05/2017 CS, en los autos “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20658746#180243846#20170531143801343 Poder Judicial de la Nación especial” sobre la aplicación de las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley (ver puntos C); asimismo, adicioné

argumentos sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6 y, la aplicación del art. 3 a los accidentes in itinere (ver punto D Y E), que a continuación cito:

A) “

V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena, M.A.E. representado por su curadora F.A.C.- cl QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 47759/2011/1/RH1 'Guanco, P.E. cl Empresa San Vicente S.A.

de Transporte y otro si accidente - acción civil'; CNT 42961/2011/1/RH1 'O., H.D. cl QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 16653/2012/1/RH1 'Lobos, J.D. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial'), se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT 18036/2011/1/RHl `E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial´, del 7 de junio de 2016 , a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió”.

“En virtud de ello descalificó los decisorios, considerando inoficioso referirse al tratamiento de las demás cuestiones llevadas a su conocimiento.

Como lógica consecuencia, hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejando sin efecto las sentencias “con el alcance indicado”, con costas”.

“Dispuso, de tal suerte, que regresaran las causas a los tribunales de origen, a fin de que se dictasen por quien correspondiese, nuevos pronunciamientos “con arreglo al presente”. En el presente caso, resulta competente la S.I., la cual presido”. (…).

“Ahora bien, resta esclarecer el alcance del concepto “con arreglo al presente”. ¿Qué significa esto? Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de la causa ajusten la decisión a su criterio”.

Sin embargo, esto solo puede suceder, si este es coincidente con el del nuevo tribunal, dado que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes. Dicho esto sin omitir la obviedad, del valor ilustrativo de los mismos. Ilustración esta que puede convencer a los jueces que no comparten su criterio, del error en el que se encuentran, o por el contrario, descubrir los mismos amparo en sus posturas, o colaborar con la propia Corte en la modificación de criterios, en la medida que un paradigma constitucional se va asentando y adquiere eficacia

.

“Justamente, me refiero al rol de la Corte que dictara, en aplicación directa del paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fecha de firma: 31/05/2017 A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20658746#180243846#20170531143801343 Poder Judicial de la Nación Fundamentales, fallos tales como “V. 1, “A.”2, “A.R.”3, entre otros. Lo que sucedía muchos años después de que el mismo entrara en vigencia. Una muestra más, de que la eficacia interpretativa tarda en madurar”.

“La aplicación automática de un criterio de la CSJN, tiene que ver básicamente con la celeridad procesal, en un orden peligroso. Como sostuviéramos en el caso “A.”4, la falta de claridad en este tema, provoca el efecto opuesto al quietus, no ya con la interpretación sobre las normas, sino sobre el sistema jurídico mismo, dejándolo al albur de los vaivenes políticos”.

Así, en dicho precedente en el que me pronuncié sobre la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26773, hice referencia a las distintas jerarquías de los órganos que surgen de la C.titución Nacional, como respuesta a lo dictaminado por el F. General. Sostuve que “desde antecedentes clásicos como Montesquieu, se ha desarrollado la doctrina de los frenos y contrapesos (checks and balances), la cual estima, como basamento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR